Sentencia Civil Nº 143/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 297/2011 de 05 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 143/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100134


Voces

Contrato de licencia

Fuerza mayor

Incumplimiento esencial

Royalties

Valoración de la prueba

Obligación principal

Sociedad de responsabilidad limitada

Incumplimiento de las obligaciones

Negocio jurídico

Dolo

Resolución de los contratos

Acción de reclamación de cantidad

Reconvención

Vigencia del contrato

Obligación contractual

Cláusula contractual

Práctica de la prueba

Deudor principal

Equidad

Derechos del acreedor

Contraprestación

Buena fe

Cumplimiento del contrato

Voluntad unilateral

Agrupaciones de empresas

Partes del contrato

Culpa

Cumplimiento de las obligaciones

Actividades empresariales

Ánimo de lucro

Mandato

Conflicto de intereses

Daños y perjuicios

Prueba pericial

Incumplimiento del contrato

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 297/2011- B

Procedimiento ordinario Nº 1496/2008

Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 143 / 2012

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario Número 1496 / 2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Barcelona, a instancia de SOCIEDAD GENERAL DE PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE CONTENIDOS, S.L. contra TALPA TV, BV; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora SOCIEDAD GENERAL DE PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE CONTENIDOS, S.L., contra la sentencia dictada en los mismos el dia 22 de diciembre de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO que desestimo íntegramente la demanda presentada por parte de la entidad SOCIEDAD GENERAL DE PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE CONTENIDOS, S.L. contra la entidad TALPA TV, BV absolviendo a esta de la reclamación formulada contra ella.

De igual modo, debo estimar parcialmente la reconvención interpuesta por la entidad TALPA TV, BV contra la entidad SOECIEDAD GENERAL DE PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE CONTENIDOS, S.L. de tal modo que

1º se declara que la entidad SOGEPEC no ha cumplido con todas las obligaciones por ella asumidas en el contrato de licencia de derechos de televisión celebrado entre TALPA Y SOGEPEC en fecha 24 de agosto de 2006 para la retransmisión en los Países Bajos de partidos de fútbol de la liga española de la Primera y la Segunda División y Copa del Rey,durante las temporadas 2006 / 2007, 2007 / 2008 y 2008 / 2009, así como de 38 programas de resumen de la Primera división de cada temporada.

2º se declara que el citado contrato de fecha 24 de agosto de 2006, fue correctamente resuelto por TALPA, con efectos 17 de otubre de 2007, al haber concurrido todos los requisitos previstos en la cláusula 21 de dicho contrato y en los preceptos legales aplicables.

3º se condena a SOGEPEC al pago de 1.070.000 euros en concepto de resituticón de parte de los royalties satisfechos por la reconveniente en el primer plazo de la temporada 2007 / 2008.

4º la cantidad indicada generará los intereses legales desde el día 12 de febrero de 2010.

Se desestiman el resto de peticiones contenidas en la reconvención.

No se imponen las costas procesales. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora SOCIEDAD GENERAL DE PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE CONTENIDOS, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por SOCIEDAD GENERAL DE PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE CONTENIDOS, S.L. ( en adelante SOGEPEC )contra la entidad TALPA TV, BV ( en adelante TALPA ) en ejercicio de acción de reclamación de cantidad 2.640.000 €, correspondiente al segundo y tercer pago de la temporada 2007 / 2008, según contrato de 24 de agosto de 2006, por el cual la actora otorgó a la demanada licencia para la reproducción y difusión por televisión de los partidos de la liga española, dentro del territorio de Holanda; y de otro, estima en parte la reconvención y declara incumplido el contrato de licencia de derechos de televisión por parte de SOGEPEC y por ello que dicho contrato fue resuelto debidamente por TALPA con efectos 17 de octubre de 2007, y condena a SOGEPEC al pago de la suma de 1.070.000 € en concepto de resitución de parte de los royalties satisfechos en el primer plazo de la temporada 2007 2008, se alza la mercantil SOGEPEC interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba al no constituir las incidencias en la retransmisión de diversos partidos de Primnera División ( únicamente 3 ) un incumplimiento esencial del contrato de licencia sino puntual; y además consecuencia de la " guerra del fútbol " que se entabló entre MEDIAPRO y SOGECABLE lo que supone fuerza mayor; e improcedente devolucón de los royalties pagados por TALPA.

SEGUNDO.- El eje sobre el que gravita el recurso de apelación interpuesto por SOGEPEC se basa en combatir la apreciación probatoria al entender que las meras incidencias puntuales que se produjeron en la segunda temporada de vigencia del contrato de licencia de la temporada 2007 - 2008 en modo alguno constituyeron un incumplimiento esencial de las obligaciones contractuales de la " Licenciante " para justificar la resolución contractual pretendida por TALPA; y en todo caso obedeció a una causa de fuerza mayor derivado de la " guerra del fútbol " que se entabló entre MEDIAPRO y SOGECABLE.

Las partes hoy enfrentadas suscribieron contrato de licencia de televisión en fecha 24 de agosto de 2006 en cuya virtud SOGEPEC ( Licenciante ) concedió una licencia a TALPA ( Licenciataria ) para la difusión por televisión, en Holanda, de todos los partidos de Primera y Segunda división B de la Liga de futbol española que jugaran los clubes españoles , así como la Copa del Rey ( a excepción de la final ) durante las temporadas 2006 / 2007, 2007 / 2008 y 2008 / 2009 además de 38 programas resumen de la Primera División de cada temporada. Y ello así resulta a tenor del contrato de Licencia de televisión acompañado a los folios 18 y 51, con su debida traducción.

El objeto de dicho contrato, a tenor de su clausulado, en una interpretación con arreglo a los criterios de hermenéutica contractual de los artículos 1281 y ss del Código Civil , fue por tanto la licencia concedida a TALPA para la retransmisión por televisión, en el territorio de Holanda, de todos los partidos de fútbol de la Liga Española de 1ª y 2ª División, así como la Copa del Rey ( excepto la final ) y 38 programas resumen de la Primera División en las temporadas antes mencionadas. Es decir SOGEPEC debía poner a disposición de TALPA la señal de todos aquellos partidos, y ello sin perjuicio de que TALPA escogiera los que tuviera por conveniente. Y este punto resulta trascendental en orden a determinar y establecer si existió un incumplimiento esencial de las oblgiaciones que competían a la " Licenciante ". El objeto del contato de licencia resulta claro y meridiano a tenor de los términos contractuales. La cláusula 1.1 de los " Términos Particulares " dispone: " Derechos licenciados.- Sujeto a los términos y obligaciones de este contrato y condicionado al cumplimiento integral de todas las obligaciones por parte del Licenciatario, el Licenciante concede al anterior durante la duración del Período de licencia establecido en la cláusula 7 siguiente el derecho a emitir en directo y/o en diferido ( con el número máximo de pases por partido establecido en la cláusula 6 siguiente ) por entero y/o por medio de resúmenes y/o cortes ( clips ), únicamente en el idioma licenciado como se establece en la cláusula 4 siguiente y en el Territorio definido en la cláusula 3 siguiente, los Partidos autorizados de la COMPETICIÓN establecidos en la cláusula 2 siguiente por los siguientes medios de emisión de televisión; " La cláusula 2: " Partidos autorizados: Todos los partidos de Primera y Segunda División que jugarán los clubes, detallados en el anexo 1, y todos los partidos correspondientes de la Copa del Rey ( excepto la Final de las Temporadas 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009. " . Y la cláusula 8. relativa a la Producción y entrega de los programas: " (a) El Licenciante pondrá disponibles las señales en directo con sonido internacional de todos los Paritos autorizados y los treinta y ocho ( 38 ) programas de resumen de Primera División durante cada temporada contractual ( los últimos pasarán a llamarse a partir de ahora el 2 Material " ). A este efecto, el Licenciatario le notificará, dentro de un término razonable, al Licenciante los Partidos autorizados de los encuentros que el primero desea recibir por medio de las citadas señales. Los Partidos autorizados y el Material estarán disponibles, a opción del Licenciatario, limpios o incluyendo gráficos y, también opción de éste, en el lugar de cada Acontecimiento, libres derechos de acceso, o en un portal internacional en España. " Las claúsulas contractuales no dejan lugar a dudas en cuanto a la obligación principal de SOGEPEC era poner a disposición de la licenciataria todos los partidos de fútbol de la Liga Española de 1ª y 2ª División y Copa del Rey ( excepto la final ) y 38 programas resumen de la 1º División. Y dicha obligación esencial y principal no fue cumplida por la licenciante a tenor de la prueba practicada y términos contractuales.

Puesto que si bien durante la temporada 2006 - 2007 el contrato se cumplió sin incidencia alguna, no ocurrió lo mismo en la temporada siguiente 2007 - 2008. Puesto que como ya hemos dicho la obligación principal de SOGEPEC era poner a disposición de la Licenciataria todos los partidos de la Liga de fútbol española, sin excepción alguna. Y ello sin perjuicio de que TALPA escogiera u optara por algunos ( y no todos ) en particular. El Tribunal Supremo mantiene que basta que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación, de los que se siga un incumplimento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una pertinaz conducta obstativa, siendo suficiente que se frustre el fin del negocio jurídico y las legítimas aspiraciones de la contraparte, no siendo preciso que el incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar incumplimiento con su conducta, que sería tanto como exigir dolo, sino que, más razonable y objetivamente, es suficiente con apreciar mero incumplimento.

Acerca del incumplimiento del deudor principal, debe significarse que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, se venía exigiendo que el deudor manifestase una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido - sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 7 de julio , 28 de septiembre EDJ 1982/5465 y 11 de octubre de 1982 EDJ 1982/5900 , 25 de febrero y 25 de noviembre de 1983 , 11 de febrero , 20 de mayo EDJ 1985/7362 y 31 de octubre de 1985 , 24 de enero EDJ 1986/805 , 4 de marzo EDJ 1986/1706 y 17 de septiembre de 1986 -, si bien, con la mirada puesta en la realidad social, la equidad y la justicia ( artículo 31.1 y 2 del Código civil EDL 1889/1) al objeto de evitar que una rigurosa aplicación de esta doctrina pudiera frustrar los legítimos derechos de los acreedores, el propio Tribunal Supremo ha venido elaborando una doctrina matizadora social y jurídicamente lógica: basta que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación - sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1983 , 31 de mayo EDJ 1985/7394 , 25 de junio EDJ 1985/7456 y 13 de noviembre de 1985 , 7 de julio de 1987 EDJ 1987/5451 , 13 de octubre EDJ 1989/9058, 14 de noviembre EDJ 1989/10140, 1 EDJ 1989/10822 y 20 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11538 y 24 de febrero de 1990 EDJ 1990/2030 - de los que se siga un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una pertinaz conducta obstativa; o un cumplimiento relativo, defectuoso con anormalidad resistencia o demora excesivas, que hagan desaparecer el interés en la contraprestación originariamente pactada, o la conviertan en inútil y aún en perjudicial por frustrar el fin económico del contrato insito en la causa, quebrantando la mutua buena fe negocial y del principio y norma que obliga a estar a lo pactado - sentencias, entre otras, de 29 de enero EDJ 1983/592 , 4 de octubre , 12 y 18 de noviembre de 1983 , 28 de febrero EDJ 1986/1614 y 27 de octubre de 1986 EDJ 1986/6732 , 17 de marzo EDJ 1987/2150 y 30 de junio de 1987 EDJ 1987/5218 -.

Es suficiente, pues, con que se frustre el fin del negocio jurídico de las legístimas aspiraciones de la contraparte - sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 1988 EDJ 1988/4032 , 2 de junio EDJ 1989/5618 , 9 de octubre , 20 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11538 , 24 de febrero EDJ 1990/2030 y 21 de julio de 1990 EDJ 1990/7931 , 11 de marzo y 7 de junio de 1991 , 2 de abril de 1993 EDJ 1993/3321 -, no resultando preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento de su conducta, que sería tanto como exigir dolo, sino que, más razonable y objetivamente, es suficiente con apreciar mero incumplimiento - sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 1988 , 27 de junio de 1989 , 24 de febrero de 1990 , 31 de marzo de 1992 EDJ 1992/3121 , 19 de octubre EDJ 1993/9261 y 31 de diciembre de 1993 EDJ 1993 EDJ 1993/12008 y 17 de mayo de 1994 EDJ 1994/4431 -, y que se frustren las expectativas del otro contratante por una conducta no sanada por justa causa y obstativa del cumplimiento del contrato en los propios términos en que se pactó - sentencias, entre otras, de 19 de enero EDJ 1984/6961, 6 EDJ 1984/7467 y 20 de noviembre de 1984 EDJ 1984/7496 , 26 de enero de 1988 , 2 de junio y 13 EDJ 1989/9058 y 21 de octubre de 1989 EDJ 1989/9334 , 24 de febrero de 1990 , 14 de febrero EDJ 1991/1532 y 16 de mayo de 1991 y 19 de octubre de 1993 -.

Este es el núcleo de la cuestión que se discute. Por cuanto a tenor del contrato de licencia de Televisión firmado en fecha 24 de agosto de 2006 el compromiso adquirido por SOGEPLC fue la conexión de la señal de todos los partidos de la liga española y no de alguno en particular y dicha obligación esencial y fundamental no resultó cumplida por la Licenciante en la segunda temporada de futbol. El testigo de la actora. Rubén , trabajador de la entidad OVERON, que fue quién actuaba como intermediario en el suministro de la señal televisiva, confirmó que no se suministraron la totalidad de los partidos de la Liga española en concreto de la primera División, en las siete primeras jornadas. Y así de un modo claro y diáfano, específico detalla, tras consultarlo, que durante las siete primeras jornadas de la liga de la temporada 2007 - 2008, en el que se debian ofrecer los partidos en cada jornada se sumistraron por SOGEPEC a Talpa: de la Primera jornada 8 de 10, y se solicitaron 3; de la Segunda jornada 4 de 10, y se solicitó 1; de la Tercera jornada 5 de 10 y se solicitó 1; de la cuarta jornada 10 de 10, y se solicitaron 2; de la quinta jornada 8 de 10, y se solicitaron 2; de la sexta jornada 5 de 10, y se solicitaron 2; y de la séptima jornada 8 de 10, y se solicitaron 2 por Talpa. A la vez de los partidos solicitados, correlativamente en cada jornada, por Talpa se suministraron por JOGEPEC: 1 de 3, 1 de 1, 0 de 1, 2 de 2, 2 de 2, 2 de 2, y 2 de 2. Mas lo relevante y esencial no fue como afirma la recurrente que hubo incidencias puntuales al no suministrarse tan solo 3 partidos de los solicitados por TALPA en las siete primeras jornadas del futbol de la temporada 2007/2008. Lo relevante y esencial es que se privó a la Licenciataria TALPA del suministro de la emisión televisiva de todos los partidos de la Primera División ( 10 en cada jornada ).Y ello con absoluta independencia de la elección que luego hiciere TALPA sobre la totalidad de los partidos que debieran suministrarse. Puesto que el compromiso adquirido por SOGEPEC fue la concesión de la señal de todos los partidos de la liga, en nuestro caso, de Primera División y no de algunos de aquellos. La facultad u opción de elección que competía a la Licenciataria, y en nada afectaba a la obligación principal asumida por la Licenciante. Puesto que al no hacerlo así y contravenir el contrato se limitó la capacidad de elección que competía libremente decidir a la Licenciataria. Como puso de manifiesto el Sr. Juan Carlos en el acto de la vista la cuestión de que fueran todos los partidos sobre los que se debía emitir la señal y no sólo algunos fue uno de los puntos esenciales de la negociación. Puesto que de este modo TALPA podía escoger entre el abanico de todos los partidos ofrecidos aquellos que más le interesaban; porque además había firmado contratos de sublicencia con otras dos entidades RTL NEVERLAND BV y la proietaria del canal de televisión Sport 1 y en base a dichos contratos era fumdamental ofrecer a las sublicenciatarias la emisión de todos los partidos, para que estos eligieran los que tuvieron por conveniente, con independencia de cuáles hubieran sido optados por TALPA. Así lo confirmó también en el acto de la vista el testigo propuesto por SOGEPEC Sr. Bernardo , intermediario en las relaciones com empresas holandesas como TALPA, quien afirmó que le problema fue que TALPA había concedido licencias con Sport 1, y algunos espectadores holandeses se quejaron al no poder ver los partidos porque además se pactó el pago de 4 millones de euros por temporada, en atención al interés que había para el público holandés la Liga española de Primera División en el que participaban jugadores holandeses en equipos como el Barcelona y Real Madrid; resultando inclusive que no se pudo tan siquiera ofrecer de los pedidos alguno de los relativos a dichos equipos.

No es que TALPA quisiera retransmitir todos los partidos que se celebraban en cada jornada ( 10 ) sino que en atención a las obligaciones dimanantes del contrato de licencia tenía la opción de decidir y escoger libremente los que más le interesaban; sin tener que limitarse a la preselección efectuada unilateralmente por SOGEPEC. Es un hecho incontrovertido que TALPA no pedía en cada jornada la totalidad de os partidos sino de 1 a 3. Más con arreglo a las previsiones del contrato estaba en la libre disposición de hacerlo o no. Porque una cosa es que TALPA pudiera no tener interés en retransmitir todos los partidos y otra muy distinta que la contraria SOGEPEC se comprometió a suministrar la señal televisiva de todos los partidos de la Liga española de fútbol. Y ello con absoluta independencia del derecho de elección y selección que correspondía a la Licenciataria.

Como explicó en el acto de la vista el testigo propuesto por SOGEPEC Sr. Florencio , empleado de Mediapro, y responsable de la venta de los derechos deportivos a nivel internacional, cuando se compra una competición deportiva lo que pretenden es tener la exclusiva de la competición, " tv cede la totalidad de los derechos que tienen, es decir todos los partidos ", pero en la práctica se eligen 1 o 2 por jornada; " compran la totalidad de los derechos para protegerse la exclusiva. " El testigo fue sincero, diáfano y elocuente en cuanto la licenciante debe ofrecer todos los partidos y luego la licenciataria escoger los partidos que se han ofrecido.

Por todo ello, hemos de concluir a tenor del contenido contractual y reexamen del acervo probatorio que la licenciante SOGEPEC incumplió de un modo esencial y terminante el contrato de licencia de televisión al no suministrar durante las siete primeras jornadas de la temporada de fútbol español 2007 / 2008 la totalidad de los partidos de la Primera División, incumplimiento esencial de sus obligaciones que en modo alguno puede ser reputado de accesorio o accidental. Puesto que como ya dijimos una cosa es la obligación de SOGEPEC de ofrecer la señal de todos los partidos de la Liga de fútbol española y otra muy distinta la elección y selección que de entre todos aquellos hiciere TALPA. Y ello con independencia de que a partir de la octava jornada de la temporada referida los problemas se solucionasen SOGEPEC no puso a disposición de TALPA durante la temporada 2007 7 2008 41 de los 70 partidos de fútbol de 1º División correspondientes a las siete primeras jornadas. El incumplimiento fue por tanto grave y esencial. La resolución ejercida en octubre de 2007 obedeció a justa causa, y se respetaron escrupulosamente las previsiones contractuales por la Licenciatura. Irrelevante resulta si la situación de incumplimiento se solucionó a partir de la octava jornada, y la posición que adoptaran otras compañías con las que la actora también había contratado ( lo cual tampoco se acredita ).

TERCERO.- En cuanto a la imposibilidad que dice la recurrente de facilitar la totalidad de las retransmisiones pactadas durante la temporada 2007 / 2008 fuera consecuencia de los problemas que se derivaron de la llamada " guerra del fútbol " que enfrentó a las entidades AUDIOVISUAL SPORT SL ( en adelante AUDIOVISUAL ) y MEDIAPRODUCCIÓN SL ( en adelante MEDIAPRO ) sociedad esta última perteneciente al mismo grupo emporesarial que SOGEPEC y que ello constituya un supueso de fuerza mayor, no podemos estar de acuerdo con la recurrente.

Constituye doctrina reiterada de nuestro más Alto Tribunal a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil , entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1965, 9 EDJ 1986/3909 y 10 de junio EDJ 1986/3969 , y 31 de octubre 1986 EDJ 1986/6890 6 de abril de 1987 EDJ 1987/2720 , y 28 de febrero de 1991 ), que para que exista la irresponsabilidad que tal precepto establece se precisa que el suceso sea imprevisible o insuprerable e irresistible, y que por tanto no se deba a la voluntad del obligado; que haga imposibleel cumplimiento de la obligación; así como que haya relación entre el evento y el resultado.

En este sentido, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril EDJ 1996/2211 y 15 de diciembre de 1996 EDJ 1996/8602 , y 20 de julio de 2000 EDJ 2000/19342 ), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que excluya toda intervención de culpa de los obligados.

Constituyendo la inevitabilidad exigida para la fuerza mayor una cuestión de hecho, cuya existencia corresponde acreditar al demandado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1996 EDJ 1996/6218 ).

Bajo dichos parámetros en modo alguno podemos entender, como afirma la recurrente, que la llamada " guerra del fútbol " entre dos entidades mercantiles constituya un supuesto de fuerza mayor. Los conflictos de intereses entre empresas, además ajenas a las partes del contrato de Licencia televisiva del año 2006 en modo alguno pueden afectar a TALPA. TALPA contrató con SOGEPEC y los efectos del cumplimiento e incumplimiento derivan de la asunción de las onbligaciones contractuales para cada una de las partes conratantes. Además resulta que Mediapro es una empresa del mismo grupo empresarial que SOGEPEC.

Además en el propio contrato la propia recurrente garantizó que los derechos televisivos objeto de licencia no se encontraban afectados por litigio alguno ni existía peligro de que lo hubiera. Así se dispuso dentro de los términos y condiciones generales de los Programas licenciados, aprtado noveno, Declaraciones y garantías: " 9.1 El Licenciante y el Licenciatario declaran y garantizan que tienen plenos poderes y autoridad para realizar este contrato y cumplir con las obligaciones dispuestas en él.

Cada parte declara y garantiza que está completamente legitimada para celebrar este Contrato y cumplir con las obligaciones dispuestas en él y que no ha celebrado ni celebrará contrato alguno que sea contradictorio con la disposiciones aquí recogidas.

9.2 Cada parte declara y garantiza que:

a) Tiene poder societario suficiente para celebrar, otorgar y cumplir este Contrato y que cuenta con el poder suficiente para autorizar el mismo en sus términos y condiciones y para autorizar la celebración, el otorgamiento y el cumplimiento de este Contrato, que constituye una obligación legal, válida y vinculante entre las partes y exigible en virtud de sus términos.

b) La celebración, el otorgamiento y el cumplimiento este contrato no vulnerará ninguna disposición de los artículos de constitución del Licenciatario ni ninguna carga, mandato, contrato o cualquier otro instrumento del que forme parte o por el cual esté obligada en su persona o bienes ni ninguna ley o normativa existente hasta donde sepa y crea la parte ( habiendo hecho diligentemente todas las indagaciones debidas ).

c) Los considerandos de este contrato, todas las declaraciones hechas, toda la información escrita y todas las declaraciones escritas proporcionadas por la parte, o por sus agentes o representantes, a la otra en relación con ella misma son ciertos y correctos en todos los respetos;

d) No existen litigios, ni hay peligro de que los haya, que pudieran afectar a la capacidad de la parte para cumplir el contrato; "

El contrato quedó de este modo blindado frente a cualquier contingencia ordinaria que resultare del cumplimiento de los términos contractuales y obligaciones dimanantes pra cada una de las firmantes, asumiendo Licenciante y Licenciatario la autoridad de cumplir con las obnligaciones contractuales.

No podemos conceptuar como un supuesto de fuerza mayor la situacion generada con motivo de las disputas empresariales de dos entidadaes con ánimo de lucro en relación a la reproducción de los partidos de fútbol de la Liga española. Máxime cuando dicha situación escapa al ámbito contractual asumido por SOGEPEC y TALPA; y además en el ámbito del cual SOGEPEC garantízó precisamente la inexistencia de peligro en el futuro en razón al cumplimiento de las obligaciones asumidas; tanto más cuando dicho conflicto de intereses afectó además a una empresa del mismo grupo empresarial que la actora. No conurrió ningún suceso imprevisible, insuperable e irresistible y ajeno precisamente a los intereses partidistas de la actividad empresarial. Los enfrentamientos empresariales por los derechos de retransmisión de los partidos de Liga de fútbol español en modo alguno consituyen un supuesto de fuerza mayor. Puesto que su razón de ser radica precisamente en la competitividad que se produce en el entramado del mundo empresarial que de aquél sector. No se da ninguno de los registros configuradores de fuerza mayor: la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la no voluntad del presunto deudor. Puesto que precisamente la " guerra del fútbol " tuvo su razón de ser en las disputas por los derechos televisivos del fútbol entre dos empresas pertenecientes al mismo sector.

CUARTO.- Operada con justa causa la resolució del contrato de Licencia a tenor del incumplimiento esencial de las obligaciones que competían a la Licenciante por parte de la Licenciatura TALPA tan sólo nos resta examinar la procedencia de la devolución del Royaltie en la suma de peticionada de 1.070.000 € acordada por el juzgador " a quo ".

El contrato entre las partes preveyó en las cláusulas 9.2 y el 5 de los términos y condicines generales: " Cláusula 9.2 e). " Cada una de las partes declara y garantiza que: e) Defenderá, indemnizará y eximirá a la otra parte de toda responsabilidad, reclamación, acción, coste, demanda, procedimiento o daño ( incluyendo los honorarios razonables de abogados ) que resulten del incumplimiento de las disposiciones del presente Contrato. "

Cláusula 5. " En el supuesto excepcional de que la Licenciante no pudiera suministrar la señal y / o los partidos en directo según lo acordado en virtud del Contrato, la Licenciataria tendrá derecho a una reducción proporcional o la restitución de la Tarifa de l a Licencia".

La recurrente entiende que el presunto incumplimento sólo se circunscribió a no poder ofrecer la señal de tres partidos; a partir de la jornada octava se acabaron las incidencias, el cálculo de 1.070.000 € no justifica debidamente a tenor de la prueba pericial practicada a instancia de TALPA por el Sr. Saturnino .

Se preveyó en el contrato de autos la posibilidad de exigir en caso de incumplimiento de la licenciante ( SOGEPEC ) como así acontenció, la restitución de la tarifa de la licencia. En cuanto a la falta de aportación de la documentación contable expuestos los parámetros y criterios utilizados por el perito de un modo racional, detallado y pormenorizado no se comprende la razón por la que se postulan y reclaman.

El perito toma en consideración el número de partidos cuya señal suministró SOGEPEC, multiplica dicha cifra por el valor de cada partido ( 10.000 € ), suma que obtiene de dividir el total de los royalties pactados ( ( 4.000.000 ) entre el número de partidos jugados por temporada ( 380, 38 jornadas por 10 partidos por jornada ) lo que representa la suma de 290.000 € Dicha cantidad la resta a la abonada por TALPA de 1.360.000 en el primer plazo de la temporada 2007 7 2008, resultando la suma objeto de condena.

Supérfluos e irrelevantes resultan lo que sucedió en la temporada anterior a la de autos ni en la jornada 8ª posterior a la resolución contractual operada con justa causa, y el número de partidos seleccionados por TALPA en las jornadas conflictivas; y las alternativas que ofreció SOGEPEC ante los incumplimientos contractuales ( como ya hemos razonado y explicado anteriormente ) Además no se presentó por la recurrente dictamen técnico alguno en orden a desvirtuar los anterior y variables tomados en consideración por el perito de TALPA en orden a cuantificar el perjuicio derivado precisamente del incumplimiento de SOGEPEC en orden a facilitar la señal de todos los partidos de la Primera División de la Liga de fútbol española en la temproda 2007 - 2008 máxime cuando no solamente se limitó la oferta y se redujo la concesión de la señal de 70 paridos a 41 de la 1ª División sino que inclusive de los partidos solicitadas por TALPA se dejaron de suministrar la señal de tres partidos, algunos de los cuales eran los más atractivos por afectar a clubes tan destacados como el F.Club Barcelona y Real Madrid, durante precisamente las primeras siete jornadas. La falta de contrastación de otro dictamen de tipo técnico en orden a desvirtuar aquellas apreciaciones tan sólo puede perjudicar a la parte que tenía la carga de contrarrestarlo - art. 217 LEC -

En conclusión existió un verdadero y propio incumplimiento esencial ( que no puntual ) de las obligaciones que competían a la licenciante SOGEPEC, lo que motiva que la resolución contractual operada por la Licenciataria TALPA estuviera basada en justa causa, procediendo en aplicación de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil la devolución de parte de los Royalties abonados para el primera plazo de la temporada 2007 / 2008 ante aquel incumplimieto contractual.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la presente alzada a la recurrente - art. 398. 1 LEC -

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD GENERAL DE PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE CONTENIDOS, S.L. ( SOGEPEC ) contra la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 7 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario Número 1496 / 2008 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas de la presente alzada a la recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supreemo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 05-04-2012 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 297/2011 de 05 de Abril de 2012

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