Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 143/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 22/2013 de 02 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Albacete
Nº de sentencia: 143/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100374
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 22/13
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, Modific. de Medidas 254/12
APELANTE: Cayetano
Procurador: Fernando Ortega Culebras
ADHERIDA: Virginia
Procurador: Llanos García Gómez
Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A NUM. 143
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a dos de septiembre de dos mil trece.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 254/12 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Cayetano contra Virginia , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 2 de septiembre de dos mil trece.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador D. Fernando Ortega Culebras en nombre y representación de D. Cayetano frente a Dña. Virginia declaro procedente modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 4 de noviembre de 2010, acordando que en las medidas que les afecten se sustituyan por las siguientes: 1º. Mantener la guarda y custodia de la hija a favor de la madre modificando el régimen de visitas con el padre en el sentido de que salvo, que de mutuo acuerdo lo convengan en otros términos, podrá permanecer con la hija los martes y los jueves desde las 18 horas a las 21 horas recogiéndola y reintegrándola en el domicilio familiar, además de los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio donde la recogerá el padre, hasta el lunes por la mañana que la trasladará al centro escolar, manteniéndose el régimen establecido en la sentencia de divorcio para los periodos vacacionales.- 2º. Mantener la pensión compensatoria durante un periodo de cinco años, desde la fecha de esta resolución.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio del Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Navarro Tercero, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Llanos García Gómez, bajo la dirección del Letrado D. José Román Naharro Jiménez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria no hizo alegación alguna, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en apelación la sentencia de la Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete de 12 de septiembre de 2.012 , que resolvió el incidente de modificación de las medidas del divorcio de los litigantes promovido por el apelante inicial Cayetano . La demandada, Virginia , impugnó la aludida sentencia aprovechando el trámite de oposición al recurso del Sr. Cayetano .
SEGUNDO.-Con la demanda que dio lugar al proceso de referencia se pretendía en primer lugar el cambio del régimen de guarda y custodia de la hija del matrimonio. En la sentencia de divorcio se adjudicó la guarda y custodia a la madre, con visitas y estancias a favor del padre, y ahora el demandante pretende que se fije un régimen de custodia compartida por trimestres, con utilización también compartida por trimestres de la vivienda que fue conyugal, cuyo uso se atribuyó en el divorcio a la madre y a la hija.
La segunda de las pretensiones de la demanda de modificación de medidas era que se suprimiera la pensión compensatoria que, desde el divorcio, viene disfrutando la demandada.
En la sentencia del Juzgado se rechazó la primera de las peticiones descritas y se acogió en parte la segunda, estableciendo un plazo de caducidad de cinco años para la pensión compensatoria.
TERCERO.-El recurso del Sr. Cayetano se dedica en primer lugar a combatir la decisión de no modificar el régimen de guarda y custodia, insistiendo en su pretensión de que se establezca de forma compartida, por turnos de tres meses, con turnos también en cuanto a la utilización de la vivienda conyugal.
El recurso no puede ser estimado, siendo ello así porque:
a) Como se dice en la sentencia recurrida, las relaciones entre los litigantes no son lo fluidas que sería necesario para el régimen de custodia compartida, en el que han de tomarse multitud de decisiones en común para garantizar la estabilidad de la descendencia.
No se comparte la simplificación que se hace en el recurso sobre la responsabilidad de la mala relación, que atribuye a la demandada por no haber superado el abandono de que fue objeto en su día por el actor, que había iniciado una relación sentimental con otra persona. El hecho de que la mala relación sea achacable a uno u otro progenitor es irrelevante de cara al establecimiento de la custodia compartida. Desde el punto de vista del interés del menor, que es el criterio que debe presidir la toma de decisión en esta materia, no es importante quien 'tiene la culpa' de la mala relación, sino la mala relación en sí misma, y la falta de diálogo sobre cuestiones fundamentales.
b) Las repercusiones de la mala relación son mayores aun en el caso de autos, pues a las decisiones propias del cuidado de la niña han de unirse las relativas al uso compartido del domicilio que fue conyugal, debiendo añadirse al conflicto la consideración del demandante de que su ex esposa está obsesionada por la limpieza y el hecho de que la demandada no ha asimilado la nueva relación de pareja de su exmarido, factores ambos obviamente susceptibles de generar diferencias y problemas en relación con el uso compartido de la vivienda.
c) Tampoco la situación económica de la demandada es compatible con el régimen propuesto de guarda y custodia y uso de la vivienda familiar.
La demandada es empleada eventual de Asprona, una entidad dedicada a labores sociales que se financia mayoritariamente del Sector Público, en un momento en el que las subvenciones se han visto mermar radicalmente como consecuencia de la crisis económica.
El uso por turnos de la vivienda familiar requiere necesariamente de la disponibilidad de otras viviendas para cada uno de los interesados.
Y no es probable que la demandada, que tiene dificultades para pagar su parte de la hipoteca de la vivienda común, pueda costear esa segunda vivienda.
d) En cualquier caso, lo que el Código Civil establece hoy por hoy para los casos de discrepancia entre los progenitores sobre la custodia compartida, es que solo puede acordarse si se constata que es la única forma de salvaguardar el interés superior de los menores, y ello no es así en el caso de autos.
CUARTO.-La decisión de poner término a la pensión compensatoria en 5 años la discuten ambas partes. El actor quiere que la supresión sea inmediata y la demandada que la pensión se mantenga indefinidamente.
De cara a esta resolución lo que debe contemplarse no es el tiempo que duró el matrimonio, sino el transcurrido desde que se decretó el divorcio. Y se ha visto que la demandada ha iniciado su incorporación al mundo laboral, y aunque no cuenta con empleo estable, es previsible que a medida que vaya ganando experiencia y se vaya superando la crisis económica encontrará empleos de mayor calidad, considerándose que el plazo establecido en la sentencia apelada es adecuado para que alcance la plena independencia económica respecto de su exesposo.
QUINTO.-Dado el sentido de esta resolución, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la apelación.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cayetano y el formulado por vía de adhesión por la representación de Virginia contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2.012 en los autos de Modificación de Medidas 254/12 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete, CONFIRMAMOS la misma, sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, dos de septiembre de dos mil trece.
