Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 143/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 584/2011 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 143/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00143/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 143/13
RECURSO DE APELACIÓN 584/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 916/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo 584/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, JEREZ ZAMARREÑO CONSTRUCCIONES S.L.,representada por la Procuradora Sra. Doña Fuensanta López Olgado; y de otra, como demandados y hoy apelados, REFORMAS Y PATRIMONIO, S.L., DOÑA Tomasa , DON Eulogio , DOÑA Carolina , DOÑA Lourdes , DOÑA Violeta , DON Marcelino , DON Severiano , DOÑA Cristina , DOÑA Margarita , DON Miguel Ángel , DON Constancio , DOÑA María Purificación , DON Hipolito Y DON Ovidio representados por el Procurador Sr. Don Alberto Cardeña Fernández; y, de otra también como demandados y hoy apelados, DON Alexander , DOÑA Gabriela , DOÑA Rosario , DON Baltasar , DOÑA Belen , DON Julián Y DON Leoncio ; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 20 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. FUENSANTA LÓPEZ OLGADO, en nombre y representación de la Entidad Mercantil JEREZ ZAMARREÑO CONSTRUCCIONES, SL contra: D. Alexander Y DÑNA Tomasa , finca registral n NUM000 .- D. Eulogio , finca registral nº NUM001 .- DÑA Carolina , finca registral NUM002 .- DÑA. Lourdes , finca registral nº NUM003 .- DÑA Violeta , finca registral nº NUM004 ..- D. Marcelino , finca registral nº NUM005 .-DÑA. Gabriela , D. Severiano , DÑA. Rosario , D. Baltasar y DÑA. Belen , finca registral nº NUM006 .- DÑA. Cristina y D. Julián , finca registral NUM007 .- DÑA. Margarita , finca registral nº NUM008 .- D. Miguel Ángel , finca registral nº NUM009 .- D. Constancio , finca registral nº NUM010 .- REFORMAS Y PATRIMONIO SL, fincas registrales nº 48.990, 48.997, 48.998, 48.999 y 49.000.- D. Leoncio y DÑA. María Purificación , fincas registrales nº NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 .- D. Hipolito , fincas registrales nº NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 y NUM019 .- D. Ovidio , fincas registrales nº NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 y NUM024 .- Debo declarar y declaro absueltos a los codemandados de los pedimentos efectuados por aquélla, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a las contrapartes, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de los codemandados D. Alexander , Dª. Gabriela , Dª. Rosario , D. Baltasar , Dª. Belen , D. Julián y D. Leoncio .
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día trece de febrero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo .- Tras reconocer la sentencia de primer grado que la finca sobre las que han construido los demandados sus viviendas está gravada con una afección real a los gastos de la urbanización que constan en la inscripción 1ª de la finca matriz con un coeficiente de participación del 42% según la inicial escritura de reparcelación voluntaria de fecha 5 de abril de 2001, frente a la que ha de ceder la manifestación de la vendedora RUDAUCA S.L. en las posteriores escrituras de compraventa atinente a que 'En relación con la reseñada afección urbanística por procedencia de la finca NUM025 , la parte vendedora manifiesta que en la fecha precedente las obras de urbanización se encontraban terminadas y recepcionadas por el Ayuntamiento, sin que la compañía Promotora deba cantidad alguna por tales conceptos. En cualquier caso, se compromete a hacerse cargo de cualquier cantidad que pudiera reclamarse a la parte compradora por razón de la citada afección', reconociendo asimismo que las facturas aportadas por la demandante, cuyo importe proporcional reclama con sustento en la carga real de referencia, han resultado de acreditado pago, y verificar un correcto estudio teórico en orden al pago por terreno regulado en el artículo 1138 del Código Civil y su distinta eficacia según se haya llevado a cabo con, sin o en contra del consentimiento del deudor, desestima, pese a ello, el Juzgador de instancia la demanda rectora por entender, esencialmente, que el interrogatorio del representante de la actora JEREZ ZAMARREÑO CONSTRUCCIONES, S.L. y la testifical del representante de la mentada RUDAUCA S.L., ponen de manifiesto la existencia entre ellas de un pacto o acuerdo para realizar las obras controvertidas pendiente de liquidación, que no llegó a buen fin por divergencias entre aquéllas surgidas, en perjuicio los demandados que tardaron largo tiempo en poder contar con el esencial servicio de electricidad por falta de construcción de las obras necesarias, lo que evidencia, en primer lugar, que no consta que la actora haya realizado ni pagado todas las facturas de las obras precisas, y, en segundo término, que lo pagado por cuenta de los demandados, no consentido por ellos, no les produjo ninguna utilidad.
Tercero.- Así resumida la 'ratio deccidendi' de la sentencia apelada, no puede compartirla la Sala, habiendo de prosperar el recurso, por las siguientes razones: Primera, constan en los autos principales: a) Certificado del Ayuntamiento de las Rozas (folio 717), acreditativo, en lo que a hora interesa, de que 'La dotación de servicios del conjunto en AVENIDA000 , NUM026 c/v C/Estación se encuentra ejecutada y terminada con excepción de no haber sido retirada una mocheta de ladrillo que contiene el armario eléctrico de acometida provisional de obra y que se encuentra ubicada en calzada...', b) Certificado de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U. (folio 174) en el que se hace constar '... la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 , nº NUM026 , en la localidad de las Rozas de Madrid, se encuentra con un suministro de luz de obra. Asimismo la situación en que se encuentra la citada Comunidad de Propietarios es debida a que de conformidad con lo previsto en el art. 45-6 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, el Centro de Transformación que ha de suministrarles energía eléctrica, está sujeto al Convenio de Resarcimiento frente a Terceros que se acompaña, por el cual la mencionada Comunidad de Propietarios está obligada a abonar al constructor de dicho Centro de Transformación el importe estipulado en el mismo, que asciende a 134,9 € por cada KVA dispuesta, sin que dicha cantidad haya sido satisfecha hasta la fecha. Una vez llevado a cabo lo anterior, no existiría ningún inconveniente, por parte de Iberdrola Distribución Eléctrica, en que cada vecino pudiera contratar el suministro individualizado de energía eléctrica a su vivienda'; c) Acta notarial de depósito, requerimiento y referencia, de 30 de abril de 2010 (folios 785 y ss) en virtud de la cual la repetida Comunidad deposita en cierta Notaria cheque por importe de 6.52197 €, requiriendo al fedatario para que lo ponga a disposición de la actora, en concepto de conexión al Centro de Transformación, según exigencia de IBERDROLA, aunque discrepan de ser los depositantes los obligados al pago; y d) como ya se ha dicho las facturas aportadas por la demandante, indiscutiblemente referidas a las obras de la urbanización y, especialmente, a la instalación eléctrica, se ha acreditado estar todas satisfechas; y Segunda, de las precedentes acreditaciones se infiere, en primer lugar, que las obras estaban terminadas y satisfechas por la ahora apelante, salvo la de la conexión eléctrica individual al no haber satisfecho los gastos con tal carácter exigidos por IBERDROLA a favor del Promotor de la instalación, según determinado convenio en cumplimiento de cierta normativa administrativa, sin que se haya acreditado la pendencia de obra alguna o de su pago a cuyo efecto deviene de todo punto insuficiente por inidónea la testifical de RUDAUCA, al margen de la escasa objetividad del deponente, en segundo término, que el tiempo transcurrido hasta la conexión particular del servicio eléctrico no es imputable a la recurrente, y, finalmente y al hilo de lo anterior, la obligación del pago por parte de los demandados de las cantidades exigidas en la demanda, según los porcentajes, no discutidos, en ella fijados, y en virtud de la afección real antes referida que grava sus propiedades, obviamente, al margen de que puedan ejercitar las acciones que crean a su derecho convienen frente a RUDAUCA, S.L. por mor de la asunción de los gastos discutidos por ella asumidos en las respectivas escrituras de compraventa.
Cuarto.- comporta cuanto antecede la anunciada estimación del recurso y de la demanda rectora, con los oportunos pronunciamientos en orden a las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo respectivamente dispuesto por los artículos 394-1 y 398-2 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que recogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JEREZ ZAMARREÑO CONSTRUCCIONES, S.L. contra la sentencia pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, con fecha 20 de diciembre de 2010, en los autos de que dimanan este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su virtud, estimando la demanda formulada por la mencionada apelante contra los demandados, condenamos a cada uno de ellos a satisfacer a la actora las cantidades siguientes con sus intereses legales desde la interpelación judicial:
D. Alexander y Dª Tomasa MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (1462.14 €)
D. Eulogio MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (1994,12 €)
Dª Carolina MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (1736,09 €)
Dª Lourdes DOS MIL CUARENTA Y UN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (2041,90 €)
Dª Violeta DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (2204,36 €)
D. Marcelino MIL QUINIENTOS DIECISÉIS EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (1516,29 €)
Dª Gabriela , D. Severiano , Dª Rosario , D. Baltasar y Dª Belen DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (2357,26 €)
Dª Cristina y D. Julián MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (1818,91 €)
Dª Margarita DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (2204,36 €)
D. Miguel Ángel MIL QUINIENTOS DIECISÉIS EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (1516,29 €)
D. Constancio DOS MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (2083,31 €)
REFORMAS Y PATRIMONIO, S.L. DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2621,66 €)
D. Leoncio y Dª María Purificación TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON TRENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3217,35 €)
D. Hipolito DOS MIL SESENTA Y UN EUROS CON UN CÉNTIMO (2061,01 €)
D. Ovidio TRES MIL DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3019,85 €)
Asimismo condenamos a los referidos demandados al pago de las costas de la primera instancia, sin expresa declaración en cuanto a los gastos procesales de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
