Sentencia CIVIL Nº 143/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 156/2018 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO

Nº de sentencia: 143/2018

Núm. Cendoj: 44216370012018100167

Núm. Ecli: ES:APTE:2018:167

Núm. Roj: SAP TE 167/2018


Voces

Fiducia

Herencia

Testamento

Fiduciario

Derecho foral de Aragón

Validez del testamento

Testador

Testamento mancomunado

Fideicomiso

Fiducia sucesoria

Aceptación de la herencia

Inventarios

Liquidación sociedad gananciales

Bienes de la herencia

Usufructo

Mortis causa

Parentesco

Caudal relicto

Prueba de testigos

Inter vivos

Negocio jurídico

Equidad

Infracción procesal

Declaración del testigo

Falta de capacidad

Nulidad del testamento

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 156/2018
JUICIO ORDINARIO 100/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCAÑIZ
S E N T E N C I A Nº143
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA RIVERA BLASCO
Dª. MARIA ELENA MARCEN MAZA
En la ciudad de Teruel a uno de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha seis de Marzo de dos mil
dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcañiz en autos de Juicio Ordinario número
100/2016, seguidos a instancia de Jacinto representado por la Procuradora Dª. Soledad Espallargas Balduz
y defendido por el letrado D. Luis Javier Vicente Serrano contra D. Julio representado por la Procuradora Dª.
Olga Pina Bonias y defendida por el letrado D. Juan Carrasco Zapata. Ha sido parte apelante el demandado
D. Julio y apelado el actor D. Jacinto todos ellos representados en esta instancia por los mismos
procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D.
FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INICIAL formulada por la Procuradora Sra. EspallargasBalduz, en nombre y representación de D. Jacinto , contra D. Julio , representado por la Procuradora Sra. Pina Bonías, Y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por éste último: DECLARO que la sucesión hereditaria de los padres de los litigantes D. Norberto y Dña. Graciela se rige por el testamento otorgado por esta última con fecha 8 de mayo de 2015, ante el Notario D. Gustavo Parco Arrondo, con el número 260 de su protocolo, done la testadora disponía de sus bienes y de los de su esposo D. Norberto en ejecución de la fiducia concedida por este, consistiendo los actos de disposición realizados en el referido testamento: ' Lega a su hijo D. Julio la cantidad en metálico de DIEZ MIL EUROS (10.000€).

Lega a su hijo D. Jacinto le pleno dominio de las siguientes fincas sitas en la localidad de LA CARTUJA BAJA (ZARAGOZA): Piso (con todo el mobiliario y enseres que haya dentro del mismo), NUM000 , letra NUM001 , en la NUM002 planta alzada o piso NUM003 , escalera NUM004 , del edificio sito en la CALLE000 número NUM005 , finca registral número NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Zaragoza.

Una participación indivisa de 4/365 partes del local en la planta semisótano del edificio sito en CALLE000 con acceso por el número nueve, finca registral número NUM007 del Registro de la Propiedad nº 1 de Zaragoza, con la utilización exclusiva de la plaza de aparcamiento de vehículo señalada con el número NUM008 .

Una participación indivisa 1/365 partes del local en la planta semisótano del edificio sito en la CALLE000 con acceso por el número nueve, finca registral número NUM009 del Registro de la Propiedad nº 1 de Zaragoza, con la utilización exclusiva del cuarto trastero señalado con la letra NUM010 .

Y la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000€).

Lega a sus hijos DON Julio Y DON Jacinto , por iguales partes entre ellos, el usufructo de la cochera y el huerto sito en la localidad de Alcorisa (Teruel), CALLE001 número NUM011 , actualmente ciento cuatro.

LA nuda propiedad de esta finca se la adjudica a D. Julio .

IV. En el resto de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuro, así como en los de su difunto esposo, instituye herederos a sus dos citados hijos Julio Y Jacinto por iguales partes entre ellos.' DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO a estar y pasar por la anterior declaración.

Con imposición de las costas procesales al demandado inicial.

II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso por la Procuradora Dª. Olga Pina Bonias en nombre y representación del demandado D. Julio , que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que desestimase en su integridad los pedimentos del escrito de demanda, con imposición de costas a la parte demandada, entendiendo que debe darse validez al documento suscrito entre madre e hijos como aceptación de herencia de D. Norberto y que Dª. Graciela sólo podía disponer en su testamento de sus bienes y de aquellos otros bienes de los que no habiendo hecho manifestación expresa de adjudicación pudieran ser de su esposo; sin que proceda imposición de costas a la parte recurrente.

III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha tres de Abril de dos mi dieciocho, dando traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación del actor D. Jacinto escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, oponiéndose al recibimiento a prueba solicitado de contrario IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha siete de Mayo de dos mil dieciocho, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose interesado el recibimiento del pleito a prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación del recurso el día treinta de Mayo de dos mil dieciocho, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

Fundamentos

I.- La sentencia recurrida declara la validez del testamento otorgado en escritura pública de fecha 8 de Mayo de 2015, por doña Graciela , en ejecución de la fiducia sucesoria prevista en el testamento mancomunado otorgado por los cónyuges D. Norberto y Dª. Graciela . Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que se opone a dicha pretensión alegando, en síntesis, que el citado testamento resulta invalido por qué la testadora suscribió, en fecha 22 de Julio de 2014, un documento denominado 'instancia privada de aceptación de herencia de D. Norberto ', en el que renunció al ejercicio de la fiducia, lo que le impedía poder disponer después de los bienes por testamento. Sin embargo este planteamiento no puede ser acogido por el Tribunal. El citado escrito contiene, además de un inventario y avalúo de los bienes, una liquidación de la sociedad de gananciales constituida entre los cónyuges D. Norberto y Dª. Graciela , la manifestación de esta última de que no hace uso de la fiducia, y la adjudicación a sus s dos hijos por partes iguales de los bienes de la herencia, reservándose el usufructo. Sin embargo, tal y como sostiene la sentencia recurrida el citado escrito, no responde a una voluntad de la fiduciaria de renunciar al ejercicio de la fiducia, ni tampoco a una voluntad de los herederos de los herederos de efectuar una partición extrajudicial de la herencia, sino que se trata en definitiva de un escrito, dirigido a la Oficina Liquidadora del Impuesto de Sucesiones, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 133- 2 de Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos El citado precepto dispone que el procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, del Código de Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011 de 22 de Marzo , del Gobierno de Aragón. Cuando en el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, en el plazo de presentación y pago de la correspondiente autoliquidación, no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, deberá presentarse una liquidación a cuenta, respecto de la parte de herencia no asignada, por quien tuviera la condición legal de heredero conforme a lo previsto en el Libro Tercero, Título VII, del Código de Derecho Foral de Aragón, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el pago del impuesto correspondiera a varias personas, la liquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de imputar a partes iguales el valor de la parte de la herencia no asignada.

Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, el destino de los bienes sea distinto del que fiscalmente se tomó en consideración, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió. En definitiva, lo que establece este precepto es que, si en el plazo para liquidar el impuesto de Sucesiones, no se ejecutado la fiducia, debe presentarse una liquidación del mismo imputando a los herederos 'a partes iguales el valor de la parte de la herencia no asignada', sin perjuicio de que, una vez ejecutada fiducia, se giren a los herederos las correspondientes liquidaciones complementarias, a la alza o a la baja, por la parte de herencia que realmente hayan percibido, y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado y por ello no puede estimarse que los herederos tuvieran voluntad de efectuar una partición voluntaria de la herencia, sino únicamente proceder, como exige el precepto citado, a liquidar el impuesto de Sucesiones, y así lo corroboró, en vía de prueba testifical, el asesor tributario que elaboró el citado documento D. Higinio . Pero es que además, si hubiera sido otra la voluntad de los otorgantes, su actuación no habría sido válida, pues el artículo 456 del Código de Derecho Foral de Aragón exige que la fiducia, se ejercite necesariamente por actos 'inter vivos', formalizado en escritura pública, como requisito 'ad solemnitatem', que condiciona su validez, pudiendo ser ejercitada en testamento, como en este caso ha ocurrido. En definitiva, no existe error por parte de la juzgadora de instancia en la valoración de las pruebas, debiendo mantenerse el criterio sustentado en la sentencia recurrida; lo que conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

II.- En último término, cuestiona la parte recurrente la condena en costas de que ha sido objeto en la primera instancia, solicitando que se le absuelva del pago de las costas causadas tanto en aquella como en esta alzada, en primer lugar por la existencia de una complejidad de hecho y de derecho, por los negocios jurídicos que desarrollaron de los herederos, y en segundo lugar por razones de equidad, ya que si no hubiera mediado el documento de 22 de Julio de 2014, el demandado hubiera aceptado de buen grado el testamento de su madre. Dispone el Art. 394. de la Ley de E. Civil que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por su parte, el Art. 398. 1 de la citada Ley establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Pues bien, aún cuando es cierto que el citado documento de 22 de Julio de 2014 pudo inducir al recurrente a sostener la existencia de una partición previa, no puede olvidarse que, en la primera instancia, el demandante solicitó, sin base fáctica alguna, la nulidad del testamento de su madre por falta de capacidad de la testadora, y que sobre el alcance jurídico del citado documento, si tuvo alguna duda anteriormente, quedó despejada con la declaración del testigo, asesor tributario, que elaboró el mismo.

En consecuencia estima la Sala, que estas razones hacen a la parte recurrente acreedora a la imposición de las costas de ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Pina Bonias en nombre y representación del demandado D. Julio , contra la sentencia de fecha seis de Marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcañiz en autos de Juicio Ordinario número 100/2016, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente la totalidad de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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