Sentencia CIVIL Nº 143/20...re de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia CIVIL Nº 143/2020, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 585/2019 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 143/2020

Núm. Cendoj: 33024470032020100122

Núm. Ecli: ES:JMO:2020:2987

Núm. Roj: SJM O 2987:2020

Resumen:
No encontrada materia1-00901

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono:985176747 Fax:985176746

Correo electrónico:

Modelo: M68330

N.I.G.: 33024 47 1 2019 0000574

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000585 /2019 0001

Procedimiento origen: S2A SECCION II ADMINISTRACION CONCURSAL 0000585 /2019

Sobre CIVILES TRANSCENDENCIA PATRIMONIO DEUDOR (86.1.1)

DEMANDANTE D/ña. CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a Sr/a. FERNANDO LORENZO ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. ANTONIO GONZÁLEZ-BUSTO MÚGICA

D/ña. Gustavo, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE D. Gustavo

Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA,

Abogado/a Sr/a. , ALEJANDRO ALVARGONZALEZ TREMOLS

SENTENCIA Nº 143/2020

En Gijón, a cinco de Octubre de dos mil veinte.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos deINCIDENTE CONCURSALplanteados en el ámbito del CONCURSO CONSECUTIVO VOLUNTARIOseguido con el número 585/2019.01.20, promovidos a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando Lorenzo Álvarez, actuando en nombre y representación de la CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, con la asistencia jurídica del Letrado Sr. D. Antonio González-Busto Múgica, contra la Administración Concursal de D. Gustavo, integrada por el Letrado Sr. D. Alejandro Alvargonzález Tremols, y el propio Concursado, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Suárez Poncela y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Antonio Jesús Castro Losada, sobre impugnación de inventario de bienes y derechos y de la lista de acreedores por la cuantía y clasificación de los créditos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, se interpuso demanda incidental contra la Administración Concursal de D. Gustavo y el propio Concursado, en la que tras alegar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que, estimándose la demanda, se acuerde la modificación del informe emitido provisionalmente por la Administración Concursal, declarando que el crédito de 14.708,01 € reconocido a la demandante sea calificado como crédito contra la masa y no como crédito ordinario, sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación. Por la Administración Concursal y por el Concursado se presentaron escritos en fechas 17 de Junio y 23 de Septiembre de 2020, respectivamente, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-No estimándose precisa la celebración de Vista por tratarse de una cuestión puramente jurídica, quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento incidental se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presente litis-en base a lo dispuesto en el artículo 96 de la ya derogada Ley Concursal , actuales artículos 297 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal - a través del incidente concursal, acción tendente a modificar la calificación del crédito de la Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito, contenida en el informe provisional emitido por la Administración Concursal, considerando la parte demandante que tal crédito debe ser calificado como crédito contra la masa, toda vez que se trata de una obligación contractual y el vencimiento pactado en la póliza lo era con fecha 3 de Septiembre de 2020, posterior, por tanto, a la declaración de Concurso, fundamentando su pretensión ene l contenido del artículo 84.2.6 de la Ley Concursal . Frente a esta tesis, tanto el Concursado como la Administración Concursal se oponen al entender que no existe obligación recíproca alguna pendiente de cumplimiento, pues la obligación pendiente de cumplimiento recae únicamente sobre el Concursado, que se concreta en la devolución de la cantidad dispuesta como crédito en cuenta corriente, no existiendo obligación alguna por parte de la actora para con el Concursado, por lo que el crédito en cuestión ha sido correctamente calificado, no pudiendo tildarse de crédito contra la masa, sino de crédito concursal.

SEGUNDO.-Disponen los artículos 297 a 301, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley Concursal lo siguiente:

" Artículo 297 Legitimación y plazo para impugnar

1. Dentro del plazo de diez días las partes personadas en el concurso de acreedores podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores.

2. El plazo para impugnar para quienes hubieran recibido la notificación del juzgado de la presentación del informe se contará desde la recepción de esa notificación. Para los demás legitimados interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de entre las establecidas por la ley o, en su caso, acordadas por el juez.

Artículo 298 Contenido de la impugnación

1. La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.

2. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos.

Artículo 299 Consecuencias de la falta de impugnación

Quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores acompañados al informe de la administración concursal no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque podrán recurrir en apelación las modificaciones introducidas por el juez al resolver las impugnaciones de otros legitimados.

Artículo 300 Tramitación de las impugnaciones

1. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal.

2. El juez podrá de oficio acumular todas o varias de ellas para resolverlas conjuntamente.

Artículo 301 Publicidad de las impugnaciones

1. Inmediatamente que se presenten, estén o no admitidas a trámite, el Letrado de la Administración de Justicia publicará el hecho de la presentación de cada una de esas impugnaciones en el Registro público concursal.

2. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de impugnación, el Letrado de la Administración de Justicia publicará en dicho Registro una relación de las impugnaciones presentadas y de las pretensiones deducidas en cada una de ellas ".

En el presente supuesto estamos ante un crédito que surge a favor de la Caja Rural de Asturias como consecuencia de las disposiciones realizadas por el Concursado al amparo del contrato de crédito en cuenta corriente para no consumidores suscrito entre la Caja Rural y el Concursado en fecha anterior a la declaración de Concurso. La póliza, intervenida notarialmente, data del 3 de Septiembre de 2019, con fecha de vencimiento pactado del 3 de Septiembre de 2020, y la fecha de declaración del Concurso data del 7 de Enero de 2020. La cuantía del crédito no es discutida. Lo que se discute es la naturaleza del mismo, crédito concursal ordinario o crédito contra la masa.

La postura mayoritaria en la jurisprudencia para el tratamiento y calificación de estos créditos puede resumirse del siguiente modo:

a) Postura mayoritaria: diferencia según la fecha de vencimiento y la realización de disposiciones por el concursado. Si la fecha de vencimiento es anterior, tendrá la consideración de crédito concursal ( Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid de fecha 17 de Junio de 2011 ). Si el vencimiento es posterior, pero no se realiza ninguna disposición, el crédito es concursal ( Sentencias del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona de fecha 21 de Julio de 2005 y del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de fecha 2 de Noviembre de 2010 ). La disposición posterior es crédito contra la masa.

b) Postura minoritaria: considera que se trata de un crédito contra la masa si se dispone de alguna cantidad ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 354/2009, de 19 de Octubre de 2009 ).

Para que opere la previsión del artículo 158 del Texto Refundido de la Ley Concursal (antiguo artículo 61.2 de la Ley Concursal) es necesario que nos encontremos ante relaciones obligatorias que reúnan dos características: que se trate de relaciones con obligaciones recíprocas para ambas partes o sinalagmáticas y que con posterioridad a la declaración del concurso queden pendientes de cumplir obligaciones por ambas partes. En el esquema obligatorio de la gestión de cobranza la obligación de la entidad financiera es librar los recibos contra las cuentas del obligado al pago y anotar su importe en la cuenta del cliente y la del cliente pagar la comisión y responder del buen fin del cobro de los recibos, devolviendo las cantidades anticipadas en caso de que el cobro resulte al fin fallido. La reciprocidad se da entre estas prestaciones y no con otras que puedan derivarse del mantenimiento de la cuenta corriente o, incluso, de la gestión de cobro de otros recibos. Pretender vincular la continuidad de esas prestaciones a las derivadas de la gestión del cobro de los recibos que motivan la presente resolución a los efectos del artículo158 del Texto Refundido de la Ley Concursal ya citado, conduciría al absurdo de que cualquier reclamación de una entidad financiera instrumentalizada en una cuenta corriente que siguiera operando tras la declaración del concurso se convertiría en un crédito contra la masa, lo que no se compadece con la naturaleza y finalidad de estos créditos. Por otra parte, en los que se refiere a la existencia de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes lo cierto es que tan solo nos encontramos con una obligación pendiente que es la que incumbe al Concursado de devolver el importe anotado en cuenta de los recibos devueltos, obligación que nació antes de la declaración del concurso, siendo en consecuencia un crédito concursal y no un crédito contra la masa, con la calificación de crédito ordinario el referido al importe del principal de 14.646,92 € (CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO) y de crédito subordinado por intereses en cuantía de 61,09 € (SESENTA Y UN EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS), lo que conlleva la desestimación de la demanda incidental y la confirmación de la calificación del crédito contenida en los textos provisionales.

TERCERO.-La existencia de jurisprudencia que avala las pretensiones de ambas partes conlleva que no haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, este Juzgado pronuncia el siguiente

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda de impugnación de la lista de acreedores por la clasificación de los créditos reconocidos interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando Lorenzo Álvarez, actuando en nombre y representación de la CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, con la asistencia jurídica del Letrado Sr. D. Antonio González-Busto Múgica, contra la Administración Concursal de D. Gustavo, integrada por el Letrado Sr. D. Alejandro Alvargonzález Tremols, y el propio Concursado, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Suárez Poncela y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Antonio Jesús Castro Losada.

Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que, conforme dispone el artículo 547 del Texto Refundido de la Ley Concursal , contra la misma no cabe recurso, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia.

Así, por esta mi Sentencia, , lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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