Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 143/2020, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 585/2019 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL
Nº de sentencia: 143/2020
Núm. Cendoj: 33024470032020100122
Núm. Ecli: ES:JMO:2020:2987
Núm. Roj: SJM O 2987:2020
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S2A SECCION II ADMINISTRACION CONCURSAL 0000585 /2019
DEMANDANTE D/ña. CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a Sr/a. FERNANDO LORENZO ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. ANTONIO GONZÁLEZ-BUSTO MÚGICA
D/ña. Gustavo, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE D. Gustavo
Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA,
Abogado/a Sr/a. , ALEJANDRO ALVARGONZALEZ TREMOLS
En Gijón, a cinco de Octubre de dos mil veinte.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
En el presente supuesto estamos ante un crédito que surge a favor de la Caja Rural de Asturias como consecuencia de las disposiciones realizadas por el Concursado al amparo del contrato de crédito en cuenta corriente para no consumidores suscrito entre la Caja Rural y el Concursado en fecha anterior a la declaración de Concurso. La póliza, intervenida notarialmente, data del 3 de Septiembre de 2019, con fecha de vencimiento pactado del 3 de Septiembre de 2020, y la fecha de declaración del Concurso data del 7 de Enero de 2020. La cuantía del crédito no es discutida. Lo que se discute es la naturaleza del mismo, crédito concursal ordinario o crédito contra la masa.
La postura mayoritaria en la jurisprudencia para el tratamiento y calificación de estos créditos puede resumirse del siguiente modo:
a) Postura mayoritaria: diferencia según la fecha de vencimiento y la realización de disposiciones por el concursado. Si la fecha de vencimiento es anterior, tendrá la consideración de crédito concursal ( Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid de fecha 17 de Junio de 2011 ). Si el vencimiento es posterior, pero no se realiza ninguna disposición, el crédito es concursal ( Sentencias del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona de fecha 21 de Julio de 2005
b) Postura minoritaria: considera que se trata de un crédito contra la masa si se dispone de alguna cantidad ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 354/2009, de 19 de Octubre de 2009 ).
Para que opere la previsión del artículo 158 del Texto Refundido de la Ley Concursal (antiguo artículo 61.2 de la Ley Concursal) es necesario que nos encontremos ante relaciones obligatorias que reúnan dos características: que se trate de relaciones con obligaciones recíprocas para ambas partes o sinalagmáticas y que con posterioridad a la declaración del concurso queden pendientes de cumplir obligaciones por ambas partes. En el esquema obligatorio de la gestión de cobranza la obligación de la entidad financiera es librar los recibos contra las cuentas del obligado al pago y anotar su importe en la cuenta del cliente y la del cliente pagar la comisión y responder del buen fin del cobro de los recibos, devolviendo las cantidades anticipadas en caso de que el cobro resulte al fin fallido. La reciprocidad se da entre estas prestaciones y no con otras que puedan derivarse del mantenimiento de la cuenta corriente o, incluso, de la gestión de cobro de otros recibos. Pretender vincular la continuidad de esas prestaciones a las derivadas de la gestión del cobro de los recibos que motivan la presente resolución a los efectos del artículo158 del Texto Refundido de la Ley Concursal ya citado, conduciría al absurdo de que cualquier reclamación de una entidad financiera instrumentalizada en una cuenta corriente que siguiera operando tras la declaración del concurso se convertiría en un crédito contra la masa, lo que no se compadece con la naturaleza y finalidad de estos créditos. Por otra parte, en los que se refiere a la existencia de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes lo cierto es que tan solo nos encontramos con una obligación pendiente que es la que incumbe al Concursado de devolver el importe anotado en cuenta de los recibos devueltos, obligación que nació antes de la declaración del concurso, siendo en consecuencia un crédito concursal y no un crédito contra la masa, con la calificación de crédito ordinario el referido al importe del principal de 14.646,92 € (CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO) y de crédito subordinado por intereses en cuantía de 61,09 € (SESENTA Y UN EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS), lo que conlleva la desestimación de la demanda incidental y la confirmación de la calificación del crédito contenida en los textos provisionales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, este Juzgado pronuncia el siguiente
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda de impugnación de la lista de acreedores por la clasificación de los créditos reconocidos interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando Lorenzo Álvarez, actuando en nombre y representación de la CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, con la asistencia jurídica del Letrado Sr. D. Antonio González-Busto Múgica, contra la Administración Concursal de D. Gustavo, integrada por el Letrado Sr. D. Alejandro Alvargonzález Tremols, y el propio Concursado, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Suárez Poncela y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Antonio Jesús Castro Losada.
Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que, conforme dispone el artículo 547 del Texto Refundido de la Ley Concursal , contra la misma no cabe recurso, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia.
Así, por esta mi Sentencia, , lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado

