Sentencia Civil Nº 144/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 145/2010 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 144/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100143


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00144/2010

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2010 0200244

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2010

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001396 /2008

RECURRENTE : ASESORIA LABORAL Y FISCAL FRANCISCO GOMEZ,S.L.

Procurador/a : PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO

Letrado/a : ANDRES LAIZ GONZALEZ

RECURRIDO/A : Fulgencio

Procurador/a : FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA

Letrado/a : EDUARDO LOPEZ SENDINO

SENTENCIA NUM. 144/10

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diecinueve de abril de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1396/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo 145/2010, en los que aparece como parte apelante ASESORIA LABORAL Y FISCAL FRANCISCO GOMEZ, S.L. representada por la Procuradora Dª. PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO, y asistida por el Letrado D. ANDRES LAIZ GONZALEZ, y como apelada D. Fulgencio , representado por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA, y asistido por el Letrado D. EDUARDO LOPEZ SENDINO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha17 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Diez Carrizo, en nombre y representación de ASESORIA LABORAL y FISCAL FRANCISCO GOMEZ S.L., contra D. Fulgencio , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.500 €, más el interés aplicable desde esta resolución. No debo hacer especial condena en materia de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 14 de abril de 2010 .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en la que se reclamaba la cantidad de 63.059,92 euros IVA incluido, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios que se dice vinculaba a las partes en el procedimiento, cuyo detalle figura reseñado en la factura pro forma de fecha 9-09-08 que se acompaña al escrito de demanda como documento nº 8, invocando como motivos del recurso error en la aplicación de los arts. 1.727 del C. Civil y 57 y 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y error en la aplicación del art. 1.544 del C. Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta, interesando que con revocación de la misma se condene la demandado al pago de la cantidad reclamada en el suplico de la demandada rectora, más los intereses legales y costas de ambas instancias, pretensión a la que se viene a oponer la parte contraria quien interesa que se confirme en su integridad la sentencia de instancia con expresa imposición en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- La demanda se dirige contra D. Fulgencio , y en ella se reclaman los honorarios relativos a los trabajos que se dice fueron encargados por el mismo, a la actora-apelante que se agrupan en tres apartados: 1.- la Empresa Jesús Ángel Quintano Escapà, 2.- Empresa El Matrimonio Arnolfini S.L., 3.- Trabajos realizados por cuenta y encargo del Abogado D. Fulgencio , para sus clientes, invocando de contrario la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la totalidad de las cantidades reclamadas referidas a la Sociedad El Matrimonio Arnolfini S.L. y los supuestos encargos para clientes.

La empresa El Matrimonio Arnolfini S.L., posee personalidad jurídica propia, siendo sus socios únicos el demandado y su esposa, habiendo vendido D. Fulgencio la totalidad de las participaciones sociales mediante escritura notarial otorgada con fecha 6 de septiembre de 2007, cesando como administrador estableciéndose en el punto 4º que el nuevo administrador y adquirente D. Adrian asume íntegramente la totalidad de deudas preexistentes exonerando al demandado de cualquier responsabilidad por su actuación como administrador. La inscripción de la venta de las participaciones ha sido denegada como se desprende de la documental al folio 492 del procedimiento, -nota simple informativa expedida por el Registro Mercantil de León-, al encontrarse sin depositar las cuentas anuales de la sociedad en el Registro Mercantil, por lo que el cese en el cargo de administrador no puede ser opuesto a terceros de buena fe, conforme a lo dispuesto en los artículos 21.1 y 22.2 del C. Comercio y en el art. 9 del Reglamento del Registro Mercantil , pues los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, pero es evidente que aunque de acuerdo con el art. 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 1 . La representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores, la demanda por los impagados que se atribuyen en la factura a la mercantil, debe de dirigirse contra la sociedad, persona jurídica, que es quien ha de responder de las deudas sociales, no su administrador único, como tampoco las deudas de una sociedad deben soportarlas los socios de una forma personal e individualizada. Otra cosa distinta hubiera sido que la reclamación de cantidad que se formula contra la mercantil se tratara de hacer extensiva al administrador en virtud de los principios que regulan las acciones de responsabilidad de los artículos 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 ó 133 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 , pero del escrito de demanda y de sus fundamentos jurídicos ninguna referencia se hace a estos extremos, por lo que no habiendo sido traída al pleito la Sociedad El Matrimonio Arnolfini S.L., no se puede estimar que se haya incurrido en la infracción invocada al no entrar a conocer sobre la reclamación de honorarios que se hace entorno a la misma.

En cuanto a los trabajos que se dicen realizados por cuenta y encargo del Abogado D. Fulgencio , para sus clientes, no solo no está debidamente justificado que se hayan realmente ejecutado los trabajos reclamados como señala la sentencia de instancia, sino incluso que el demandado ostente representación alguna de tales clientes, contra los que en su caso, habrá de dirigirse la reclamación como beneficiarios de las posibles gestiones o actuaciones que se minutan en la factura, ya que los términos del art. 1.727 del C. Civil son claros, en cuanto que el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los limites del mandato.

Por ultimo en relación a la reclamación que se formula frente a Fulgencio , por las partidas que se detallan en la factura de fecha 9 de septiembre de 2008, y en relación a la que la Juzgadora de instancia fija la cantidad de 2.500 euros, se denuncia error en la aplicación del art. 1.544 del C Civil , ahora bien si tenemos en cuenta que dichos honorarios se fijan de modo unilateral por una de las partes, discrepando D. Fulgencio , abiertamente con los mimos por estimar que las cantidades giradas son improcedentes y excesivas, la cantidad establecida en la sentencia a falta de pacto o convenio escrito entre ambas partes, después de examinar la documentación aportada al procedimiento, y de ponderar la entidad de los trabajos realizados, las normas orientadoras del Colegio de Graduados Sociales de León, las relaciones profesionales entre las partes, dentro de las que encaja el asesoramiento mutuo, difícilmente puede ser considerada errónea o arbitraria y siendo la apreciación de la prueba función soberana del Juzgador de instancia frente a la que no puede prevalecer la parcial interpretación que del material probatorio haga una de las partes litigantes, y precisándose a su vez para que se rechacen las declaraciones probatorias del sentenciador que quien las ataque ponga de relieve la evidente equivocación del mismo o, en su caso que se haya prescindido de un elemento probatorio de significada relevancia, al no haberse puesto de manifiesto, por la parte recurrente, a pesar de sus alegatos, los datos objetivos que demuestren el error interpretativo invocado de la prueba practicada, interpretación con la que coincide este Tribunal, debe sin más rechazarse el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO.- Por todo ello, al ser desestimado el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, las costas derivadas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Purificación Diez Carrizo en nombre y representación de la mercantil ASESORÍA LABORAL Y FISCAL FRANCISCO GOMEZ S.L., contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2009 , aclarada por auto de fecha 16 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León en el Juicio Ordinario seguido con el nº 320/09, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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