Sentencia Civil Nº 144/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 72/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 144/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100239


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00144/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2009

Apelante: PROYECTOS Y SERVICIOS DE FILTRACIÓN, S.L.

Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado: DAVID GARCIA MONTOLIU

Apelado: BEVERAGE TECHNOLOGIES, S.L.

Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado: RAFAEL SAN BRUNO CASUSO

S E N T E N C I A Nº 144/11

Magistrados/Ponentes:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

En Guadalajara a diecinueve de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 264/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 72/2011, en los que aparece como parte apelante, PROYECTOS Y SERVICIOS DE FILTRACIÓN, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, asistido por el Letrado D. DAVID GARCIA MONTOLIU, y como parte apelada, BEVERAGE TECHNOLOGIES, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, asistido por el Letrado D. RAFAEL SAN BRUNO CASUSO, sobre CANTIDAD, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda presentada por POYECTOS Y SERVICIOS DE FILTRACION SL, representada por el Procurador Don José Miguel Sánchez Aybar frente a BEVERAGE TECHNOLOGIES SL, representada por la Procuradora Dña Maria Cruz García García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados de contrario con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PROYECTOS Y SERVICIOS DE FILTRACIÓN, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de julio.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

UNICO.- Para encauzar el debate y en definitiva la cuestión a dilucidar en esta alzada hay que concretar en primer lugar los extremos litigiosos cuestionados partiendo del pronunciamiento de la sentencia de instancia y la pretensión de quien impugna, la parte actora, cuya petición de devolución de determinada cantidad por no tener derecho a ella la demandada ha sido rechazada manteniendo la Juzgadora el derecho al devengo de comisiones por quien es parte apelada en esta segunda instancia, y sosteniendo la parte recurrente que la Jugadora confunde la no intervención en la venta para generar el derecho a la comisión, con la necesidad de aportar nuevas operaciones y la indemnización por clientela con la que corresponde en concepto de indemnización por la rescisión del contrato.

La indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 29 LCA comprende los causados al agente , en el caso de extinción anticipada del contrato, cuando esta extinción "no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato". Como han dicho las SSTS de 9 de febrero de 2006 , 16 de mayo y 27 de junio de 2007 , entre otras , han de concurrir, para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria a que nos referimos, los requisitos siguientes: a) Ha de tratarse de un contrato de agencia de duración determinada; b) Que se denuncia por el empresario unilateralmente, salvo que ello obedezca al incumplimiento por parte del agente de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente (artículo 30 LCA ); c) Que existan gastos de inversión o adecuación pendientes de amortización por el agente, lo que ha de demostrarse cumplidamente ( STS 30 de abril de 2004 ); d) Que los gastos se hayan realizado en virtud de instrucciones del empresario, aunque tales gastos han de entenderse producidos ( STS 19 de noviembre de 2003 ) "no solo cuando existan órdenes expresas en ese sentido, sino también si la inversión fue realizada para desarrollar convenientemente el encargo conferido; y e) Que la extinción anticipada no permita la amortización. No hay en el caso prueba alguna de tales gastos, y además, no se trata de un contrato de duración determinada pues se trata de un acuerdo verbal según el cual la demandada continuaría desarrollando la labor de intermediación y promoción comercial que hasta entonces venía ejerciendo para Sartorius quien transmitió la rama de negocios de distribución de productos químicos y material de filtración a la actora y quien tenía concertado un contrato de agencia con el socio y administrador de la mercantil demandada.

El principio "iura novit curia" está siempre condicionado al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, pues la causa petendi es inalterable, ya que de lo contrario, como han señalado, entre otras, las SSTS 30 de junio de 1983 , 10 de mayo de 1986 , 7 de octubre de 1987 , 9 de febrero de 1988 , 7 de abril de 2000 ; y la jurisprudencia constitucional ( SSTC 88/1992, de 8 de junio ; 95/1993, de 22 de marzo ; 112/1994, de 11 de abril , etc.) vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, produciéndose una incongruencia con relevancia constitucional, por vulneración de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, lo que ocurre cuando se produce una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que no han podido prever el alcance y el sentido de la controversia ni, por ello, han podido alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo ; 29/1987, de 6 de marzo , etc.).

Esta incongruencia tendría lugar si planteado el debate en torno a comisiones por operaciones concluidas o en las que hubiera mediado el agente se atribuyera a las cantidades entregadas el carácter indemnizatorio al que hemos hecho alusión, sin embargo ello no es así por cuanto la Juzgadora se refiere a cantidades abonadas en concepto de comisiones indirectas remitiéndose al articulo 12 de de la Ley de Contrato de Agencia . Se parte según admite expresamente la Juzgadora de que no promovió la demandada operaciones nuevas durante el año 2008, pero que responden las comisiones a actos concluidos con personas con las que el agente hubiera promovido o concluido con anterioridad actos u operaciones de naturaleza análoga. Partiendo de este precepto es preciso analizar la prueba practicada, pero exclusivamente en su proyección a los presupuestos de hecho señalados en la norma citada como determinantes del devengo de las comisiones, pues gran parte de las consideraciones de las partes giran sobre aspectos que no afectan al núcleo del precepto a aplicar debiendo tenerse en cuenta por un lado la vigencia de la relación durante el año 2008 en el que la actora entregó cantidades como anticipo de comisiones y que no se trata de operaciones, al margen de quien las concluya celebradas mas allá de la vigencia de la relación el año referido. No es así acertada la critica que lleva a cabo el recurrente cuando señala que Beverage al rescindir su contrato voluntariamente con Sartorius ya fue indemnizada por lo que nada ha de abonar la actora pues la propia conducta de la actora abonando cantidades en concepto de anticipos evidencian esa prorroga verbal, confundiendo además en su recurso lo que sería la indemnización por clientela con la indemnización por perjuicios. Además no es obstáculo a la postura mantenida por la demandada el tan citado doc. Num. 11 aportado con la contestación a la demanda que únicamente se refiere a la resolución contractual con Sartorius no con la actora.

En cualquier caso, en el supuesto contemplado en el art.12 anteriormente citado en su apartado b), es preciso tener en cuenta que el precepto alude a la simple promoción y no requiere para el devengo de la comisión que el acto u operación se haya concluido. Acreditada entre otras pruebas por la declaración anual de operaciones con terceros el devengo de comisiones al tratarse de clientes con los que contrataba la demandada, remitiéndonos al detallado análisis de la prueba practicada que efectúa la Juzgadora de instancia fundamentalmente en los folios 8 y 9 de la resolución dictada, compartiendo las dudas o falta de detalle en cuanto a las concretas operaciones, así como la inexistencia propiamente dicha de compensación judicial pues se trata de encajar las cantidades anticipadas y cuya devolución se pretende en un concepto concreto, comisiones, solo cabe confirmar por sus propios fundamentos la resolución impugnada, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia,

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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