Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 805/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 144/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100112


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00144/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7013037 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 805 /2010

Autos: JUICIO VERBAL 156 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCORCON

De: LAVADOS Y LIMPIEZAS CENTRO LEVANTINAS S.L. LABORAL

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Contra: VIAJES 341 S.A.

Procurador: ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diecisiete de marzo de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 156/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ALCORCÓN, seguidos entre partes, de una, como apelante LAVADOS Y LIMPIEZAS CENTROLEVANTINAS S.L.L, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendido por Letrado, y de otra como apelado, VIAJES 341 S.A., representado por la Procuradora Dª. Enriqueta Salmán-Alonso Khouri y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, en fecha 13 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la oposición formulada por VIAJES 341,S.A. frente a la reclamación cambiaria planteada por LAVADOS Y LIMPIEZAS CENTRO LEVANTINAS, S.L. debo absolver y absuelvo a VIAJES 341, S.A., de las pretensiones de pago frente a ella formuladas.

No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de febrero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- "Lavados y Limpiezas Centro Levantinas, S.L." formuló demanda de juicio cambiario contra "Viajes 341, S.A.", interesando el abono de dos pagarés por un importe total de 45.000 €, que no habían sido atendidos, tras ser presentados al pago en sus respectivas fechas de vencimiento, más la cantidad de 1.350 €, en concepto de gastos.

"Viajes 341, S.A." se opuso alegando la inexistencia de relaciones comerciales entre actora y demandada, careciendo esta última de legitimación pasiva, indicando que no libró los pagarés y que el firmante no representaba a la entidad.

La sentencia de instancia estimó la oposición, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- En principio hemos de tener en cuenta que han de aplicarse al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio, referentes a las acciones por falta de pago, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, remitiéndonos al artículo 67 del mismo texto legal, el cual dispone que "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor", añadiendo que el deudor cambiario podrá oponer, además "La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado", todo ello sin olvidar el contenido del artículo 20 que se expresa en los siguientes términos: "El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor".

El Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de noviembre de 2.003 , pone de manifiesto que "es preciso distinguir en el régimen legal las excepciones cambiarias, en sentido estricto, y las extracambiarias. Las primeras son aquéllas que traen causa de la propia letra (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes de la misma) y están recogidas en el párrafo 2º de este artículo. Las extracambiarias son las que están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores", añadiendo que "Las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. Ello no obstante, tanto en el artículo 20 de esta Ley, como en el párrafo 1º de este artículo, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante, cuando éste haya actuado a sabiendas en perjuicio del deudor".

En el supuesto que nos ocupa la oposición se funda en la inexistencia o la falta de validez de la propia declaración cambiaria, contemplada en el artículo 67.1º de la Ley Cambiaria y del Cheque. A dichos efectos, no podemos obviar que en los pagarés presentados aparece una firma ilegible, no reflejándose en los mismos el sello de "Viajes 341, S.A."; por ello, la parte demandada sostiene el desconocimiento de la identidad del firmante y la falta de acreditación de que actuase en representación de dicha entidad.

La parte demandada sostiene que la firma estampada en los pagarés es de D. Ismael , el cual tenía poder, otorgado por la demandada, para "Librar, endosar, negociar, aceptar, intervenir, cobrar y pagar letras de cambio, pagarés a la orden, talones, cheques y demás documentos de giro, y protestarlos por falta de pago u otros", según deriva de la certificación del Registro Mercantil, obrante al folio 139 de los autos; no obstante, el Sr. Ismael no ha sido traído al procedimiento como testigo para proceder al reconocimiento de su supuesta firma, ni ha sido practicado ningún otro medio de prueba que evidencie dicho extremo. D. Santiago , representante legal de "Viajes 341, S.A.", al ser interrogado en el acto de la vista, manifestó que las rúbricas estampadas en los pagarés no eran suyas ni tampoco de D. Ismael , ignorando a quien pertenecen.

En definitiva, la parte actora no ha aportado elementos probatorios acreditativos de que la entidad demanda procediera en su día a librar los pagarés cuyo importe se reclama en este procedimiento (artículo 217.2 L.E .Civ.), siendo procedente la estimación de la oposición, con la consiguiente desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Javier Frailes Mena, en representación de Lavados y Limpiezas Centro Levantinas S.L., contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón , en autos de juicio verbal nº 156/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 805/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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