Sentencia Civil Nº 144/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 147/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 144/2011

Núm. Cendoj: 44216370012011100223

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00144/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Rollo de apelación civil núm. 147/11

Juicio verbal núm. 103/2011 del

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Teruel

SENTENCIA NÚM 144 .

En la Ciudad de Teruel a dieciséis de noviembre de dos mil once. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores D. Fermín Francisco Hernández Gironella, presidente, D.ª María Teresa Rivera Blasco, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente de la presente resolución, ha examinado el rollo de apelación civil núm. 147/11, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Teruel en el juicio verbal núm. 103/11, seguido, en el ejercicio de una acción personal de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de arrendamiento de vivienda, a instancia de D.ª Candelaria y D. Carlos Ramón , representados por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, y defendidos por el Letrado D. José Manuel Novel Peruga; contra el demandado D. Avelino , representado por el Procurador D. Carlos García Dobón y defendido por el Letrado D. Carlos Agudo Vega.

Han sido apelantes los demandantes D.ª Candelaria y D. Carlos Ramón , y apelado el demandado D. Avelino . Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Teruel dictó sentencia el día 17 de junio de 2011 en el juicio verbal civil núm. 103/11, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO.-Que desestimando integramente la demanda interpuesta por doña Candelaria y don. Carlos Ramón contra don Avelino , debo absolver y absuelvo a la misma de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, debiendo condenar y condenando a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia ."

SEGUNDO .- Publicada y notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en la representación que ostenta de los demandantes D.ª Candelaria y D. Carlos Ramón , se presentó el día 27 de junio de 2011 escrito solicitando del Juzgado que tuviera por preparado recurso de apelación contra la sentencia.

En providencia del Juzgado del día 29 de junio de 2011 se tuvo por preparado el anterior recurso y se concedió a la parte apelante el plazo de 20 días para que interpusiera por escrito el mismo; trámite que evacuó esa parte apelante mediante la presentación del correspondiente escrito de alegaciones el día 28 de julio de 2009, en el que, tras exponer como fundamento del mismo error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", solicitaba de la Sala una sentencia que, estimando íntegramente el recurso, estimara la demanda condenando al demandado a abonar a sus representados la cantidad de 13.953,49 euros, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas de la primera instancia al demandado.

Dicho recurso fue admitido en providencia de fecha 5 de septiembre de 2011, en la que se acordaba dar traslado del recurso a la otra parte para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o de adhesión al mismo.

TERCERO .- El día 21 de septiembre de 2011 la representación procesal del demandado D. Avelino presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por los demandantes, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

En Diligencia de Ordenación del Juzgado del día 6 de octubre de 2011 se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso.

CUARTO .- El día 17 de octubre se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, donde se acordó, en Diligencia de Ordenación del mismo día, la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. El dicho rollo comparecieron los representantes procesales de todas las partes con los que se entendió las sucesivas actuaciones. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación del recurso el día 8 de noviembre. En la fecha señalada se celebró dicho acto y quedó el recurso, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal, en poder del ponente para redactar la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora, arrendadora de una vivienda, reclama en su demanda al arrendatario el importe de las rentas correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2009 y marzo de 2011, así como diversos gastos de comunidad, suministro eléctrico y la reparación de una filtración de agua, ascendiendo la totalidad de lo reclamado a la cantidad de 13.953,49 €. Fundamenta su pretensión en el contrato de arrendamiento que por un periodo de cinco años suscribió con el demandado en fecha 2 de agosto de 2008, comenzando la vigencia del mismo el día 15 de septiembre de 2006 y finalizando el 14 de septiembre de 2011.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que, si bien es cierto que el contrato se suscribió por un periodo de cinco años, a finales de septiembre de 2009 se produjo la resolución del mismo dado que en veintinueve de ese mes había tomado posesión de una vivienda de protección oficial adaptada para minusválidos que le había siso adjudicada por la Diputación General de Aragón dada la condición de minusválida de su cónyuge, por lo que cesó en el arrendamiento poniendo la vivienda a disposición del arrendatario.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que efectivamente, el demandado queda eximido de la vinculación y exigibilidad jurídica de la cláusula litigiosa, porque de los hechos concurrentes no se aprecia un desistimiento del arrendamiento de forma caprichosa, sino la materialización de una resolución de mutuo acuerdo por las circunstancias sobrevenidas.

Contra dicha sentencia se alza ahora la parte demandante que alega error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", negando que aceptaran la resolución unilateral del contrato.

SEGUNDO .- Para la resolución del presente recurso hay que partir de la base de que la sentencia de instancia no desestima la demanda por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", sino por cuanto entiende acreditado, tal como se desarrollaron los acontecimientos, que se produjo una resolución de mutuo acuerdo del contrato de arrendamiento de vivienda que vinculaba a las partes. No se declara resuelto el contrato en aplicación de esa cláusula, lo que era imposible, pues la jurisprudencia siempre ha negado los efectos rescisorios a dicha cláusula excepcional ( STS. de 27-05-2002 y 21-03-2003 ), sino por cuanto entiende que hubo una resolución contractual tácita de mutuo acuerdo.

La conclusión a la que llega la sentencia es asumida por esta Sala y, consecuentemente debe confirmarse la sentencia, por cuanto de los hechos posteriores a la puesta en conocimiento de los arrendadores del abandono de la vivienda, que se produjo con bastante antelación y que se justificó en el hecho de la próxima adjudicación de una vivienda especialmente acondicionada a la situación de gran dependencia de su esposa, se concluye que, si bien no se aceptó expresamente la resolución contractual, si que se aceptó la misma de forma tácita. Aunque los demandantes alegan la remisión al arrendatario en fecha 15 de octubre de 2009 de una carta negándose a aceptar la resolución contractual propuesta, la misma no puede darse por acreditada, pues, siendo negada su recepción por el arrendatario, ninguna prueba se ha presentado acreditativa de dicho extremo.

La resolución contractual que la sentencia da por acreditada cabe deducirse del hecho de que los arrendadores remitieran al arrendatario la liquidación de las cantidades debidas por diversos conceptos hasta septiembre de 2009, fecha que le había anunciado como prevista para el desalojo de la vivienda, la cual fue debidamente atendida por éste; y del hecho de que una vez puestas a disposición de los arrendadores las llaves de la vivienda, mediante entrega de las mismas a una vecina con encargo de hacérselas llegar al administrador de la comunidad, los arrendadores no hicieran nada, ni ejercitaran ninguna acción tendente al cumplimiento del contrato o de reclamación de rentas, hasta la que le efectuaron por medio de su letrado a principios del año 2011, quince meses después del abandono de la vivienda, periodo en que mantuvieron al arrendatario en la creencia de que había sido aceptada la resolución contractual; actuación que supone una clara desatención del principio de buena fe que, según establece el artículo 7 del Código Civil , debe presidir el ejercicio de los derechos.

Es por ello, por lo que sin más discurso, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO .- Al desestimarse el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley Rituaria , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en la representación que ostenta de los demandantes D.ª Candelaria y D.

Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Teruel en el juicio verbal civil núm. 103/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los referidos apelantes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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