Sentencia Civil Nº 144/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 3/2012 de 25 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: SERRANO NAVARRO, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100220


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00144/2012

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 3/2.012-J.

Autos: Divorcio 505/2.009.

Juzgado: Valdepeñas-2.

Iltmos. Sres/as.:

PRESIDENTE: Iltmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

MAGISTRADOS:

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPÌA CHINCHON.

Dª. MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO.

SENTENCIA: 144/2.012.

En CIUDAD REAL, veinticinco de Mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de Divorcio 505/2.009, procedentes del JDO.1A.INST nº. DOS de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 3/2.012, en los que aparece como parte apelante Jose Miguel , representado por la Procuradora Cristina García-Sacedón Pardilla, de oficio, y defendido por el Letrado Manuel Redondo Rubio de la Torre y como apelados Enma e Iltmo. Sr. Fiscal, representada la primea por el Procurador Rafael Alba López y dirigida por la Letrado Pilar Aguado Muñoz, habiendo sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO : Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO : Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº. DOS de VALDEPEÑAS, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Ramón Adolfo Senén Rivera González, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra Dña. Enma quien ha litigado representada por la Procuradora Dña. Rosa Peñalver Ruiz, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio celebrado el día 5 de diciembre de 1982 entre los mencionados cónyuges, acordando asimismo como medidas inherentes a tal declaración la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y aprobando como medidas definitivas las que se procede a exponer: -D. Jose Miguel abonará en concepto de alimentos para el hijo común, Eusebio , la cantidad de 230 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente o libreta de ahorros que al efecto designe el receptor o la receptora, suma que se actualizará cada año con referencia al día 1 de enero a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.- -Los gastos extraordinarios del hijo común se satisfarán en la forma siguiente: los que tenga un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico, hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por partes iguales (50%); los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con autorización judicial supletoria, por aquel que determine su realización si es que el gasto llegar a producirse.- Sin expreso pronunciamiento en costas".

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante Jose Miguel , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTIU NO DE MAYO DE 2.012.

TERCERO : En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Ejercitada en la Primera instancia por la representación procesal de D. Jose Miguel demanda de disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído en su día con Doña Enma , así como la supresión de alimentos a su hijo Eusebio , fue estimada parcialmente por medio de sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010 , alzándose contra la misma la representación procesal del citado Sr. Jose Miguel , solicitando su revocación por entender que ha existido una errónea valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

La representación procesal de Doña Enma solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO : Analizada la sentencia de la primera instancia a la luz de los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación interpuesto contra la misma debe ser desestimado el mismo sin que concurra como se denuncia una errónea valoración de la prueba ni infracción de precepto legal.

Se mantiene en el presente recurso de apelación que la situación de minusvalía que sufre el hijo del apelante ya era conocida en el momento de producirse la separación matrimonial, y que la Juzgadora de la primera instancia ha obviado que ha sido concedida por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha una pensión a la ahora apelada para el cuidado de su hijo dadas las circunstancias gravísimas de su situación física y personal, de 446 euros mensuales de ahí que proceda suprimir la pensión de alimentos establecida en la sentencia de fecha 7 de mayo de 2002 seguida en el procedimiento de separación matrimonial número 369/2001 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Valdepeñas (Ciudad Real).

Tal alegación debe ser desestimada sin que pueda admitirse que la Juzgadora de la Instancia haya obviado tal cuestión fundamentando las causas por las que no admite tal pretensión y así fundamenta que ha quedado acreditado documentalmente que al momento de la separación matrimonial, el hijo, que entonces contaba con 11 años de edad, padecía una discapacidad que al momento de cumplir la mayoría de edad alcanzaba un grado de discapacidad del 50% respecto del síndrome polimalformativo y de un 65% respecto del retraso en el desarrollo psicomotor, lo que constituye el 90% de discapacidad que padece en la actualidad, discapacidad que le hace dependiente en todos los aspectos de su vida de sus progenitores.

Es evidente que tal gravedad en la salud de Eusebio tiene que redundar en la aportación económica del padre del mismo, recurrente en esta alzada, con independencia de la ayuda social que pueda recibir su ex esposa para poder atender a todas las necesidades de aquel, necesidades que se producen tanto en el interior como en el exterior del domicilio familiar, y que se han visto incrementadas con el paso del tiempo al requerir cada vez más atenciones muy especializadas, extremo acreditado mediante la numerosa prueba documental aportada junto con el escrito de la contestación a la demanda y que tienen un componente económico importante que no va a disminuir, antes bien se verá agravado ya que al cumplir Eusebio 21 años de edad no podrá asistir al Centro de educación especial al que acude con la consecuencia de que a partir de ese momento todas las necesidades de aquel deberán ser atendidas en el ámbito privado.

Por otra parte, es de señalar, que nos encontramos ante una situación en la que la demandada y apelada en esta alzada dedica todo su tiempo personal en el cuidado y atención del hijo habido en la relación matrimonial, dedicación exclusiva que debe valorarse en todos los ámbitos, ya que es la madre la que vive con el hijo, cuya salud ha ido empeorando en el transcurso del tiempo tal y como se acredita documentalmente hasta el punto de necesitar para determinadas necesidades de su hijo la ayuda de terceras personas, dedicación exclusiva que el recurrente no tiene desde el año 2002 en el que se produce la separación matrimonial, y por ello es razonable que el mismo supla el esfuerzo y dedicación diaria de aquella con una contribución económica a favor de su hijo, a los efectos de que el mismo tenga las atenciones que precisa para que su situación física y personal sea la mejor posible y para intentar que el grado elevadísimo de discapacidad no se complique habida cuenta que la misma tiene carácter congénita.

Respecto a la cuantía de la pensión establecida en la resolución que se recurre alegando que ya había sido impuesta de manera definitiva en el proceso de separación, debe ser desestimada la misma y ello porque la sentencia de fecha 7 de mayo de 2002 se establecía la contribución de alimentos en la cuantía de 200 euros mensuales "con revisión anual del IPC", lo que desvirtúa que la pensión quedara establecida en esa cantidad de manera permanente, y si desde el año 2002 ha venido abonando la misma cantidad, es evidente que no ha sido actualizada anualmente conforme al IPC, de manera que el incremento de 30 euros establecido en la sentencia de la primera instancia esta ajustada a las circunstancias concretas del supuesto que nos ocupa.

Por último y respecto de la cuantía que el hijo heredó en su momento ha quedado debidamente acreditado que ha sido ingresada en una cuenta bancaria con el fin de que se puedan solventar las necesidades de Eusebio cuando los padres, no puedan o hayan fallecido, y conforme alega el ahora recurrente es de desear que sea una inversión con los mejores rendimientos económicos no para suprimir la pensión de alimentos como pretende sino para que en el futuro pueda aquel tener la mejor calidad de vida física y personal.

TERCERO : No existe la errónea valoración de la prueba denunciada ni la infracción de precepto legal. La Juez de la instancia ha efectuado una ponderada y acertada valoración de la prueba obrante que esta Sala comparte, confirmando la sentencia de la primera instancia.

CUARTO : Atendida a la naturaleza del presente procedimiento, no se hará imposición de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Valdepeñas (Ciudad Real), seguido en procedimiento de divorcio contencioso número 505/2009 de dicho Juzgado, confirmando la meritada resolución.

No se hará imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS , mediante escrito suscrito por Letrado y Procurador y que deberá ser presentado ante éste órgano Judicial.

Previa o simultáneamente a la presentación del recurso deberá constituirse depósito de CINCUENTA EUROS, mediante ingreso en la Cta. De Depósitos y Consignaciones de este Tribunal (Cta. 1373 en Banesto, Oficina Principal de esta plaza), acreditándose ello en el momento de dicha presentación, significándose que la parte viene obligada a especificar en el resguardo de tal ingreso el tratarse de un recurso y citar el código (08) y tipo concreto del mismo, depósito del que vienen exentos aquellos recurrentes que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Así, lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados, arriba indicados, de lo que doy fe.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dicto, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia publica.-Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.