Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 191/2012 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 144/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100405
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 191/2012
Procedimiento Modificación de Medidas número: 531/2011
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
En la Ciudad de Huelva a 20 de Julio de 2012
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Modificación de Medidas número 531/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Maria de la Cinta Pérez Hernández en nombre y representación de Dª Leticia .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de Abril de 2012 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Maria de la Cinta Pérez Hernández en nombre y representación de Dª Leticia , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 9 de Mayo de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 23 de Mayo de 2012 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- La materia que se debate en esta alzada, como ya sucediera en la Instancia, se residencia exclusivamente en la determinación de si es dable apreciar o no la invocada por la Apelante modificación esencial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al tiempo de dictarse la Sentencia de Divorcio.
Ciertamente y a la luz de los artículos 90 y 91 del Código Civil para el éxito de este tipo de Demandas es necesario, es preciso, que las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de haberse adoptado hayan variado sustancialmentey de manera resumida podríamos concretar que esa modificación se traduce en definitiva que nos hallemos ante hechos nuevos que han de gozar de suficiente entidad como para que de mantenerse la situación anterior se concluya un perjuicio y que no se trate de circunstancias que las partes tuvieron en cuenta o que razonablemente pudieron contemplar y que fueron asimismo valoradas por el órgano Jurisdiccional.
El Juzgador a quo tras el análisis de las pruebas practicadas estimó que no era dable apreciar tal modificación sustancial.
Examinemos pues los citados motivos propuestos por la recurrente Dª Leticia para la viabilidad de su pretensión.
El núcleo de la argumentación expuesta se desarrolla en dos direcciones fundamentales:
a.- El hecho de convivir con la actora en el domicilio familiar un nieto, Leon respecto del que se ha solicitado Acogimiento Familiar simple en familia extensa.
b.- El dictado por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de esta Capital de Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2011 por la que se condena al Demandado D. Primitivo como autor de dos delitos, de Malos Tratos Habituales en el ámbito Familiar del articulo 173.2 y un delito Malos Tratos en el ámbito Familiar del articulo 153.1 y 3, todos ellos del Código penal .
Pues bien en este concreto contexto resulta que con relación a la primera de las invocadas circunstancias ya fue tenida en cuenta por el Juzgador al tiempo de dictarse Sentencia de Divorcio, Fundamento de Derecho Segundo de la citada Resolución, por consiguiente no nos hallamos ante un hecho nuevosino que existía con anterioridad, antes de que fuera dictada la citada Resolución y como se razona por el Juzgador esa solicitud de Acogimiento 'se halla íntimamente ligada a la de convivencia del nieto con la actora' y por consiguiente no puede subsumirse en el concepto reseñado de 'modificación esencial'.
Finalmente y respecto de la referida Sentencia recaída en causa penal, ha de tenerse en cuenta, primero, que los hechos que fueron juzgados acaecieron como se colige del relato fáctico con anterioridad a la Sentencia de Divorcio y segundo que dicho procedimiento penal estaba ya incoado cuando se dicto aquella Sentencia, existiendo incluso ya Orden de Protección.
Por todo lo anteriormente expuesto, y como adelantábamos no puede ser declarada la necesaria alteración sustancialde las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento en el que se adopto la medida que ahora se pretende Modificar.
El recurso debe ser pues desestimado.
SEGUNDO.- Dada la naturaleza de la materia debatida no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria de la Cinta Pérez Hernández en nombre y representación de Dª Leticia contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete, de Familia de Huelva y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
