Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 112/2012 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100094


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA

SENTENCIA: 00144/2012

SENTENCIA núm 144/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a uno de marzo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2011 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2012, en los que aparece como parte apelante (demandado), COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CAMINO000 , NUM000 - NUM001 DE LA MUELA (ZARAGOZA), representada en esta apelación por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. CARMEN BARINGO GINER y en 1ª Instancia por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER SANZ ROMERO; y asistida por el Letrado D. IGNACIO DEL BURGO AZPIROZ; y aparece como parte apelada (demandante), ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA, representada en esta apelación por el Procurador de los tribunales, Sr.. PABLO HERRAIZ ESPAÑA, y en 1ª Instancia por el Procurador por el Procurador D. JUAN JOSE GARCÍA GAYARRE; y asistida por el Letrado D. ROGELIO MARTINEZ PEREZ; siendo el Magistrado-Ponente Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada 87/2011 de fecha 27 de octubre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA contra la Comunidad de Propietarios del CAMINO000 NUM000 - NUM002 de la MUELA, y DECLARO resuelto el contrato de mantenimiento y conservación de ascensores suscrito por las partes en fecha en 22 de abril de 2009, CONDENÁNDOSE a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 5.704,70 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación extrajudicial, debiendo cada una de las partes abonar la costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CAMINO000 , NUM000 - NUM001 DE LA MUELA (ZARAGOZA) se interpuso contra la misma recurso de apelación, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 267 folios junto con 1 CD de la grabación de la vista), y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Tres son las cuestiones que se trae a examen ante esta sala mediante el recurso de apelación, la primera, si existe justa causa para el desistimiento unilateral del contrato que la comunidad de propietarios demandada, constituida sobre el edificio sito en la C/ CAMINO000 nº NUM000 - NUM002 de la localidad de La Muela, realizó en relación al contrato de mantenimiento de los aparatos elevadores que concertó con la actora el día 22-4-2009; la segunda, si es abusiva la cláusula 7 que establece una duración de cinco años prorrogables por la tácita por períodos de igual duración, salvo denuncia con dos meses de anticipación; y la tercera, si es abusiva la cláusula penal liquidatoria contenida en la estipulación 8.3, conforme a la que en el caso de resolución anticipada del contrato, la parte que lo resuelva habría de indemnizar a la otra con la suma del 50% de del precio que se corresponda al tiempo que falte por transcurrir del período contractual de que se trate.

SEGUNDO .- Sostiene la recurrente que es causa justa de resolución unilateral las dificultades económicas que para ella se derivan del concurso de acreedores de la sociedad promotora, propietaria de varios de los pisos.

Pues bien, conforme a lo dispuesto en el art. 1091 CC las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deber cumplirse a tenor de los mismos; y según el art. 1258 CC los contratos obligan a lo pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y a la Ley, de tal forma que las dificultades de una de la partes contractuales para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en modo alguno constituyen causa legítima para desligarse del cumplimiento de aquello a lo que se ha obligado.

TERCERO .- En lo que toca al carácter abusivo de la cláusula por el que se establece la duración del contrato de mantenimiento, es cierto que conforme a lo dispuesto en el art. 62.3 RDLeg 1/2007 prohíben los plazos excesivamente largos en los contratos de tracto sucesivo.

Sobre tal cuestión se ha formado ya una corriente jurisprudencial conforme a la que el plazo de cinco años no puede ser considerado excesivo para al caso del contrato de mantenimiento de ascensores, debido a las provisiones que ha de adoptar el empresario para dar cumplimiento a las obligaciones que asume en tal clase de contratos ( SSAAPP Madrid, 21ª, nº 279/2011 ; Tarragona, 1ª, 157/2011 ; Albacete, 1ª, nº 174/2010 )

CUARTO.- Finalmente, por lo que se refiere a la cláusula penal indemnizatoria, el juzgador de primer grado tacha de abusiva la estipulación 8.3 del contrato por entender que la sanción allí establecida del 50% del precio pendiente hasta el fin del período en que se halla el contrato para el caso de resolución anticipada y por ello la reduce al 15%.

Conforme al art. 85.6 RDLeg 1/2007 son abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla con sus obligaciones.

En el caso de los contrato de mantenimiento como el considerado, las resoluciones de los tribunales no son uniformes sobre el importe que ha de ser considerado abusivo para una indemnización por resolución unilateral del contrato, así las SSAAPP de Pontevedra, 1ª, nº 584/2011 , Jaén, 2ª, nº 183/2011 ; Tarragona, 3ª, 225/2011 ; o Sevilla, 6ª, consideran abusiva dicha indemnización fijada en el 50% del precio correspondiente al período restante, mientras que las de Badajoz, 3ª, nº 241/2011; o la de Madrid, 10ª, nº 121/2011 opinan lo contrario.

En el caso, apreciado por el juzgador de primera grado el carácter abusivo de la estipulación en cuestión, y consentido tal pronunciamiento por la actora, la cuestión es la indemnización concedida del 15% de importe pendiente es o no excesiva.

Pues bien, la consecuencia de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato sometido al RDLeg 1/2007 es su nulidad, lo que determina la concesión al juez de amplias facultades para integran el contrato, que es lo que en definitiva lleva a cabo el juzgador de primer grado, sea con invocación de las facultades moderadoras del art. 1154 CC .

Por lo demás, la suma concedida como indemnización por la resolución anticipada no parece en modo alguno improcedente, dada la jurisprudencia que se deja señalada.

QUINTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y del depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado contra las sentencia de fecha 27-10-2011 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Almunia de Doña Godina en los autos nº 149/2011, que confirmamos.

Imponemos las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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