Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3207/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 144/2017
Núm. Cendoj: 20069370032017100195
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:637
Núm. Roj: SAP SS 637/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/005976
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0005976
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 3207/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Oposición medidas en protección de menores 708/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Gema
Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Abogado/a / Abokatua: XABIER BOGAZ TORRES
Recurrido/a / Errekurritua: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA - DEPARTAMENTO DE POLITICA
SOCIAL y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT
Abogado/a/ Abokatua: AGUSTIN PEREZ BARRIO
S E N T E N C I A Nº 144/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Oposición medidas en
protección de menores 708/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia, a instancia de Gema
apelante - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendido/
a por el/la Letrado/a Sr./a. XABIER BOGAZ TORRES, contra D./Dª. DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
- DEPARTAMENTO DE POLITICA SOCIAL y MINISTERIO FISCAL apelado - , representado/a por el/la
Procurador/a Sr./a. MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. AGUSTIN PEREZ
BARRIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 20 de Marzo de 2.017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 20 de Marzo de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA OPOSICIÓN formulada por los Procuradores Sra.
ARAMBURU CENDOYA, en nombre y representación de D. Eulogio y Sr. CIFUENTES ARANGUREN, en nombre y representación de Dª. Gema , contra las Órdenes Forales 161 y 162/15, dictadas por el Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en relación a los menores Nazario y Belinda , hijos de los demandantes, acordando ratificar la situación de desamparo de los citados menores y su permanencia en centro de acogida. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 04-07-17 para la deliberación y votación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO .- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Dentro del procedimiento de Oposición de Medidas respecto a un Menor nº 708/2015, tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 20/03/2017 , desestimando la oposición formulada por la procuradora Dña. Sara Aramburu Cendoya en nombre y representación de D.
Eulogio y el procurador D. Javier Cifuentes Aranguren en nombre y representación de Dña. Gema , ratificando su situación de desamparo.
Notificada la resolución, interpuso contra la misma recurso de Apelación el citado procurador D. Javier Cifuentes en nombre y representación de Dña. Gema en base a una errónea valoración de las pruebas documentales y doctrina jurisprudencial, destacando principalmente : - las contradicciones contenidas en los Informes de Diputación - falta de precisión en orden al desamparo apreciado en los menores Nazario y Belinda El Ministerio Fiscal en Informe de 8 de Mayo de 2017, interesó la desestimación del recurso.
Si examinamos el procedimiento desde su inicio, tendríamos los siguientes puntos a considerar en orden a fijar el contexto en el que nos encontramos : - como los padres de Nazario y Nazario se divorcian en diciembre del año 2008, concediendo la guarda y custodia a la madre y con un régimen de visitas del padre.
- como a finales del verano de 2014, el padre ve desatención y plantea demanda de Modificación de Medidas solicitando la guarda y custodia.
- como en pleno trámite del procedimiento judicial la Diputación en 2015 (marzo) aprecia desamparo, dictando las Ordenes Forales ahora impugnadas.
Por otro lado en la resolución ahora impugnada, cabe destacar: - Informe de abril del año 2010 por trabajadora social de DIRECCION000 , en donde aprecia una desprotección grave en los menores.
- Informe de los Servicios Técnicos de la Diputación de Protección Infantil de septiembre de 2010.
- Informes de los Servicios Municipales de DIRECCION001 del año 2013.
- Padres separados/ divorciados en 2008, pero conviviendo en el domicilio.
- La madre tenía dos hijos de otro matrimonio, habiendo cedido sus cuidados a los abuelos paternos y otra hija con otra pareja, que vivía con el padre.
- Orden de Alejamiento del padre por maltrato, pero viviendo juntos al no tener el padre dónde ir.
- Problemas en hijos y poca comprensión de la madre.
- EZIA en informe del año 2014, manifiesta riesgo grave y se dictan las Ordenes Forales.
Como la familia llevaba en estudio desde el año 2008, pudiendo apreciar como la situación de los hijos era un simple reflejo del ambiente con sus padres.
SEGUNDO.- Ya en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto este Tribunal la especial complejidad que encierran asuntos como el presente en donde se han de ponderar multitud de aspectos y circunstancias para colegir lo mejor para unos hijos, cuando todos y una gran parte de sus transtornos y desequilibrios son fruto del desajuste de sus padres, cuestionándose al final si es menos malo que estén con unos padres llenos de desarreglos o a cargo de instituciones en donde la convivencia con otros, provenientes de similares contextos, en nada favorecen su óptimo desarrollo.
Por otro lado tambien es consciente este Tribunal del dolor a la postre que acarrea sobre todo a muchas madres el que se las separe de sus hijos, pese a ser sabedoras en su interior que su falta de medios les imposibilita para atenderse a ellas mismas y menos adecuadamente a sus hijos, pudiendo el presente caso ser uno más.
La parte en su recurso relaciona los defectos / contradicciones / falta de precisión de muchos de los informes, muestra acaso de cierta falta de seriedad, dicho sea con el mayor respeto, ya que una cosa es recoger que el / los niños no acuden a clase, que puede ser cierto, y otra muy diferente el añadir exactamente la duración de la falta, si fue todo el día o simplemente llegaron tarde. No se miente como destaca más de un autor pero esas verdades a medias, mera modalidad de la mentira, ocasionan un daño mucho mayor, al tener el lector que completar la noticia o información con los escasos datos suministrados.
En otro orden efectivamente también los informes reiteran frases en cierta forma impactantes al relacionarse con unos niños, pero que tampoco aclaran nada. Así la parte reitera que : - se habla de verbalizaciones negativas en los niños, pero se tiene gran cuidado en no repetirlas para facilitar que sea a la postre un profesional o incluso el mismo Juzgado quien proceda a valorarlas. Hay que imaginar.
- se recogen también necesidades de seguridad, necesidades formativas e incluso maltrato psíquico emocional, en vez de señalar los hechos que que sean luego otros quienes los califiquen.
No es la primera vez que este Tribunal de nuevo indica la necesidad de que todos los exámenes / entrevistas orales con quienes fueren se graben, para facilitar así, conociendo las preguntas y respuestas una valoración posterior a todo tipo de profesionales, y no solamente esto no se hace, sino que desgraciadamente se insiste en un sistema perfectamente rechazable, que obligará a anular una mínima efectividad a los mismos.
Se anula con el actual sistema la contradicción al impedirse poner en tela de juicio los informes y ello no es de recibo.
Y que no se apunte la posibilidad de otras pruebas ya que los menores y mayores, todo el mundo aprende, y en sucesivos encuentros con profesionales serán los entrevistados quienes puedan manipular a los especialistas.
- incluso ya en referencia a cada crio se apunta labilidad emocional, conductas agresivas, baja autoestima, aislamiento social, etc. y resulta harto complicado combatir esto, cuando desconocemos, so pena realizar otra entrevista, de donde se sacan esas conclusiones.
Ahora bien si todo ello es así , tampoco cabe dejar de lado el infierno de vida de la recurrente, que buscando de manera imperiosa compañia, luchando contra una profunda soledad, se ha ido juntando a personas con las que no ha existido un mínimo de 'complicidad' y si mucho de lucha / enfrentamiento, campo que quizás dio lugar a que se refugiera bien en el mundo de las drogas o en el de la bebida, campos en los que parece ya estar algo desenganchada.
Y es que la única via de recuperar si se quiere a sus hijos seria saliendo ella de su terrible pasado.
Se apunta a que ahora no tiene trabajo, y quizás sus antecedentes no la ayuden en ese aspecto, con lo que díficilmente podría de nuevo atender adecuadamente a sus hijos careciendo de ingresos. Tendría la parte que acreditar de alguna forma, que posee los medios adecuados para atender su persona de manera totalmente óptima, y en una misma línea a sus hijos, cosa que no se hace, en vez de sacar a relucir los defectos que también existen en los informes manejados, pero que no carecen de cierta base. Y es que como se apunto la familia lleva en observación desde el año 2008.
Por todo ello procede de momento, con las circunstancias existentes, rechazar el recurso planteado y confirmar la resolución de instancia, fase o periodo que debe aprovechar la parte para mejorar lo máximo posible cara al futuro.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D.Javier Cifuentes Aranguren en nombre y representación de Dña. Gema contra la sentencia de 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián confirmando la misma.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciónes al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3207 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
