Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 148/2017 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 144/2017
Núm. Cendoj: 34120370012017100192
Núm. Ecli: ES:APP:2017:192
Núm. Roj: SAP P 192:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00144/2017
N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G.34120 41 1 2016 0000109
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000017 /2016
Recurrente: Reyes
Procurador: MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO
Abogado: MARIA CINTA MARCOS PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Isidro
Procurador: , MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
ENNOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 144/2017
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Señores Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Miguel Carreras Maraña
------------------------------------- -------------
En la ciudad de Palencia, a 25 de Mayo de 2017.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de DIVORCIO, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 06/10/16 , entre partes, de una, como apelante DOÑA Reyes , representada por la Procuradora Doña Eugenia Moro Treceño y defendida por la Letrado Doña María Cinta Marcos Pérez, y de otra, como apelada e impugnante, DON Isidro , representado por la Procuradora Doña María Begoña Vallejo Seco y defendido por el Letrado Don José Carlos Raigoso, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia,acordaba la disolución por divorcio del matrimonio formado en su día por los ahora litigantes, y las medidas personales y patrimoniales que habrían de regir la situación derivada del mismo, medidas que damos por reproducidas al ser de conocimiento suficiente de las partes.
2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora en el procedimiento el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su discrepancia, recurso que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a la contraparte para que presentara escritos de impugnación u oposición así lo hizo, oponiéndose e impugnando el recurso interpuesto, tras lo cual fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y habiendo sido rechazada la propuesta de práctica de prueba en esta instancia, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número siete de Palencia dictó sentencia que acordaba el divorcio de los que son parte en el procedimiento, estableciendo las medidas personales y patrimoniales que habrían de regir a partir de dicho momento para los litigantes, y así también para una hija, Clemencia , habida en el matrimonio de los mismos; y contra la misma se alza la representación de doña Reyes interponiendo recurso de apelación, al que no sólo se opuso la representación de don Isidro , sino que también formuló impugnación a la misma.
En la sentencia de instancia se establecía además de una pensión alimenticia en favor de la hija habida en el matrimonio, sobre la que no hace cuestión ninguna de las partes, una pensión compensatoria en favor de doña Reyes por importe de 800 € y por un plazo de dos años con efectos de la fecha de firmeza de la sentencia, a cargo lógicamente de un Isidro ; y así también se atribuía el uso de una vivienda familiar ubicada en esta ciudad de Palencia y perteneciente en su día a la sociedad de gananciales formada por los litigantes, a doña Reyes ; mientras que se atribuía a don Isidro el uso de otra vivienda familiar ubicada en la localidad de Astudillo.
La recurrente doña Reyes muestra disconformidad con el límite temporal establecido para la pensión compensatoria; y el impugnante don Isidro entiende improcedente la atribución del uso de viviendas realizado, y así también que el plazo para el pago de la pensión compensatoria sea desde la fecha de firmeza de la sentencia.
En los siguientes fundamentos jurídicos estudiaremos los motivos de discrepancia con la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Comenzamos estudiando el motivo de apelación opuesto por la representación de doña Reyes , en el que discrepa del límite temporal señalado para la vigencia de la pensión compensatoria.
Se argumenta por la recurrente la improcedencia de establecer dicho límite temporal dada la duración del matrimonio, 20 años, la situación actual del mercado laboral y las escasas ofertas de empleo, y que aunque es diplomada en magisterio hay en la actualidad escasez de convocatoria de oposiciones, además de que padece una enfermedad psicológica-psiquiátrica que en el escrito del recurso no se define; y que durante todo el tiempo de vigencia del matrimonio doña Reyes se ha dedicado fundamentalmente a atender a la familia y también al negocio familiar, negocio que consiste en una explotación ganadera. El apelado se opone afirmando que doña Reyes viene dispensando- ofreciendo clases particulares por las que percibe emolumentos, que además puede presentarse a oposiciones o solicitar su inclusión en las bolsas de interinos, que el periodo de dedicación a la familia no puede fijarse como límite en el año de presentación de la demanda, sino cuando se produjo la separación de hecho, en el año 2014, que así también doña Reyes obtendrá la parte que le corresponda en el momento en que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, y que además está ha percibido cantidades por importe de 25.000 € de una cuenta común en el momento en que se produjo la ruptura conyugal.
La pensión compensatoria se regula en el artículo 97 del Código Civil que pretende evitar los casos de desequilibrio económico para uno de los cónyuges en los supuestos de separación, nulidad o divorcio, bien entendido que dicho desequilibrio no debe de valorarse teniendo en cuenta la situación comparativa de los cónyuges después del cese de la convivencia conyugal, sino que lo que ha de tenerse en cuenta es la situación del cónyuge perjudicado económicamente por la ruptura, valorándose para ello la situación anterior y posterior a que dicha ruptura se produzca. Esto es la comparación que ha de hacerse a efectos de determinar la existencia de desequilibrio lo es entre la propia situación del cónyuge solicitante de la pensión compensatoria que tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y la que tendrá con posterioridad a dicha ruptura, sin que sea dable comparar la situación económica en que queda cada uno de los cónyuges después de la misma.
Asimismo el artículo 97 antedicho establece la posibilidad de que la pensión compensatoria tenga carácter temporal, y lo hace así desde la entrada en vigor de la ley 15/2005 , que modificaba la regulación vigente hasta entonces, legislación que no contemplaba dicha situación, si bien había sido ya admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo la posibilidad de que la pensión compensatoria tuviese dicho carácter temporal.
Con tales premisas entramos a resolver sobre la cuestión planteada, estimando sólo parcialmente el recurso interpuesto, ampliando el límite temporal del pago de la pensión compensatoria al período de tres años.
Por más que se asuma la existencia de una enfermedad afectante a doña Reyes , es evidente que esta puede desarrollar trabajo y ello desde el momento que está ofreciendo y dispensando clases particulares a alumnos, lo que significa que la alegación de dicha enfermedad no puede tener el efecto que se pretende. Valoramos, no obstante dicha circunstancia como una más de las concurrentes, pero valoramos también que aunque la duración del matrimonio ha sido de 20 años, y dicha duración ha de tenerse en cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 97 de Código Civil para fijar importe de la pensión compensatoria, dicho período no es excesivo, como tampoco la edad de 47 años que en la actualidad tiene doña Reyes y que no le impide acceder al mercado laboral. Por más que se quiera doña Reyes ya está en ese mercado laboral en razón a lo que hemos argumentado, pero es que a mayores también puede incorporarse a bolsa o lista de interinos; es decir las dificultades que se exponen en el escrito recurso para el acceso al mercado laboral existen y por eso el juez de instancia adoptó y la Sala confirma el criterio de fijar pensión compensatoria, aunque la Sala lo modifique en cuanto al límite temporal; más dichas dificultades no son tales en cuanto determinantes de imposibilidad de prestación de servicios laborales, aunque lo puedan ser para acceder a un trabajo de mayor calidad, lo que decimos teniendo en cuenta ,como ya hemos advertido, que doña Reyes está propiamente en el mercado laboral.
En suma no dejamos de considerar ni la duración del matrimonio, ni tampoco la dedicación a la familia, pero entendemos que las circunstancias concurrentes no habilitan para fijar una pensión compensatoria con carácter indefinido, atendidas las circunstancias que hemos descrito, que por otra parte se consideran en la sentencia de instancia y que quiérase o no están sustancialmente aceptadas por los litigantes, aunque de ellas se pretendan por cada una obtener una conclusión diferente.
El escrito de contestación al recurso de la representación de don Isidro hace una serie de consideraciones en relación a la circunstancia económica que se generará cuando se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, pretendiendo que doña Reyes no va a quedar en situación de desamparo, sino que antes al contrario verá mejorada su posición, como también se dice de la percepción por la actora de unas cantidades de dinero que eran de la sociedad de gananciales. Ello es un argumento a mayores para llegar a la conclusión que hemos descrito, pues independientemente de la solución que se dé a la distribución de la explotación ganadera que hasta el momento de las disolución del matrimonio ha constituido el sustento de la familia, lo cierto es que sea cual sea ésta la situación de doña Reyes mejorará; y consideramos que esa mejoría perfectamente puede producirse también en el plazo que establecemos para el pago de la pensión compensatoria.
En suma y por lo advertido estimamos el motivo del recurso pero exclusivamente en la forma dicha, entendiendo que es más proporcionada a las circunstancias que concurren en el caso que aquí contemplamos.
TERCERO.-Resolvemos ahora el primero de los motivos de impugnación formulado por la representación de don Isidro . Muestra en él discrepancia con la forma de atribución de las viviendas familiares que se hace en la sentencia de instancia. En ésta, como ya hemos dicho, se atribuye una vivienda en Palencia a doña Reyes , y otra en DIRECCION000 adujo Isidro , más la parte impugnante dice que la sentencia refiere el interés de la menor como determinante de la solución que adopta, olvidando que precisamente en el mes en que se dicta esta sentencia la hija del matrimonio alcanza la mayoría de edad. Resulta, sin embargo, que la sentencia propiamente no se refiere a la minoría de edad de la hija como determinantes de la atribución de la vivienda de Palencia a doña Reyes , sino que alude a los estudios de Clemencia , esto es la hija de los litigantes que efectuara en Palencia, resultando además que está va a permanecer en la compañía de su madre.
Entendemos entonces, valorando también que don Isidro en la actualidad gestiona la explotación ganadera, que ambos argumentos, esto es el referido a las circunstancias concurrentes en la hija y en el padre, justifican sobradamente la decisión adoptada. Es más no se explica suficientemente como don Isidro pretende el uso de la vivienda en Palencia, cuando a efectos laborales es mucho más cómodo para su situación que la vivienda de uso sea la de DIRECCION000 .
A mayor abundamiento advertimos que el artículo 96 del Código Civil al que se acoge el impugnante para fundamentar su disconformidad con la sentencia de instancia, establece como regla general que el uso de la vivienda familiar se otorgue en favor del cónyuge en cuya compañía queden los hijos, sin hacer alusión a que éstos sean menores de edad; pero es que en el caso nos encontramos con que se trata de distribuir dos viviendas familiares, y que por tanto la atribución de las mismas debe hacerse en función de las circunstancias concurrentes a las que ya nos hemos referido.
Es verdad, de otro lado, que la atribución de las viviendas se hace sin límite temporal, pero ello no significa que aunque no se produjese la liquidación de la sociedad gananciales, cuestión que además está en la mano de don Isidro propiciar, el cambio potencial de circunstancias no pudieran motivar la modificación de la decisión que se adopta.
CUARTO.-También se va a desestimar el segundo motivo de impugnación, que es el que dice que no procede del devengo de pensión compensatoria desde la fecha de firmeza de sentencia, pues ésta se puede prolongar en el tiempo por el solo hecho de interposición del recurso de casación por parte de doña Reyes . Entendemos, sin embargo, que la decisión adoptada es conforme a derecho, que no quebranta norma legal alguna, que la interposición de recursos es un derecho de las partes, y que la sustanciación de estos no tiene por qué dilatarse en el tiempo, además de que este es el criterio que viene manteniendo la Sala para supuestos como el que nos ocupa.
En suma, y por lo advertido, únicamente se va a modificar la sentencia de instancia en cuanto al límite temporal del devengo de la pensión compensatoria que viene establecida en la misma en favor de doña Reyes
QUINTO.-No procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada, dada la índole de la cuestión resuelta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,ESTIMANDO PARCIALMENTEelRECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal deDOÑA Reyes contra la sentencia dictada el día 06/10/2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, yDESESTIMANDOlaIMPUGNACIÓNformulada por la representación de DON Isidro contra la misma sentencia; debemosREVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTEmencionada resolución paraESTABLECER que el pago de la pensión compensatoria que viene fijada en la sentencia de instancia se hará por un plazo de tres años a contar desde la firmeza de esta sentencia, y todo elloCONFIRMANDOel resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
