Sentencia CIVIL Nº 144/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 10/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100093

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:776

Núm. Roj: SAP GR 776/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 10/19
JUZGADO: GRANADA 1
ORDINARIO Nº 352/16
PONENTE SR. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 144/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a nueve de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 352/16,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda de Dª Custodia ,
representada por la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo, contra D. Daniel , representado por el Procurador Sr.
Pascual León, contra D. Doroteo , no personado en esta alzada y contra 'PROMOZIUR S.L.' , en situación
legal de rebeldía.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 28 de junio pasado, contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por doña Custodia contra la entidad Promoziur S.L., don Daniel y don Doroteo , y en consecuencia debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero .- Condeno, conjunta y solidariamente, a los demandados a abonar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (124.480'81) más el interés que devengue la cantidad de ciento veintiún mil euros, calculado al 2'5% anual, desde el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.- Segundo .- Condeno a los demandados al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Daniel , por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Vuelve a reiterar la parte apelante en esta alzada la excepción de nulidad del contrato de arrendamiento concertado entre las partes el día 17 de julio de 2.012 por infracción del art. 1.543 del Código Civil al no contener el requisito del 'precio cierto', nulidad que ha de hacerse extensible a los contratos posteriores (doc. nº 2 y 3 de la demanda) de reconocimiento de deuda con afianzamiento y de resolución del contrato de arrendamiento.

La acción ejercitada en la demanda se fundamenta unicamente en la deuda reconocida y afianzada en el contrato de fecha 2 de febrero de 2.015 (doc. nº 2), en el cual la mercantil Promoziur S.L. reconoce adeudar a la actora 121.000 € por rentas vencidas y no satisfechas generadas por el alquiler del local formalizado el 17-7-2012. Como puede observarse, dicho reconocimiento es casual en tanto en cuanto se determina el origen de la deuda y, de acuerdo con la Jurisprudencia ( STS de 8-3-2010 y 1-3-2016 ) alcanza efectos constitutivos que conllevan no solo el facilitar a la actora un medio de prueba sino dar por existente una situación de débito contra el demandado. El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1.277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la normal general sobre la carga de la prueba) no demuestre lo contrario.

En este caso no se ha demostrado la falta de validez o ilicitud de la causa del reconocimiento de deuda derivada de la nulidad del contrato de arrendamiento por inexistencia de un 'precio cierto'. Como bien dice la sentencia de instancia, el requisito del precio del arrendamiento queda perfectamente determinado por referencia a un parámetro muy concreto y ajeno a la manipulación de las partes. En efecto, en la cláusula 3ª del contrato se estipula que las partes 'pactan una renta anual equivalente a la suma de las cuotas de cada anualidad, que hayan de ser abonadas como pago de la carga hipotecaria con que se encuentre gravada la finca objeto de este contrato'. Y añade que 'el importe de la renta será revisado en las mismas fechas en que se revise la cuota de la hipoteca referida, y se incrementará o disminuirá en la misma proporción en que lo hubiese hecho la cuota hipotecaria de referencia'.

Esta forma de determinar el 'precio cierto' del arrendamiento de inmuebles es perfectamente válida y admisible tal y como ha declarado la AP de Málaga en su sentencia de 18- 5-2017 para un supuesto idéntico al aquí enjuiciado: 'La Sala considera, sin embargo, que los términos del contrato de arrendamiento satisfacen la exigencia legal de la fijación de un precio cierto, impuesta con carácter esencial por el art. 1.543 CC . En este sentido dice la STS de 6 de abril de 1962 que para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, es decir, cuando sea determinable. Siendo esto lo que sucede en el caso enjuiciado, en el que el precio del arrendamiento se establece con referencia al importe exacto de la cuota mensual de amortización de la hipoteca concertada con la entidad CAM y constituida sobre la vivienda arrendada.'

SEGUNDO .- El siguiente motivo del recurso vuelve a reproducir la alegada mención extintiva del contrato de reconocimiento de deuda de 2-2-2015 por el documento de 30-4-2015, lo que ha de implicar la liberación de los codemandados de su obligación de afianzar la deuda recogida en el citado reconocimiento.

Como señala esta Sala en sent. de 6-7-2012 y 3-5-2013, acerca de la novación contractual tiene dicho la jurisprudencia, por todas la STS de 27-9-2.002 , y las que la misma refiere, entre ellas la STS de 23 de mayo de 1.980 al decir que 'es esencial y característica de la novación la sustitución de una relación obligatoria por otra, hecha con el designio de extinguir o modificar la primera, es decir, que a los efectos de ese sustancial cambio obligacional es requisito esencial, para que la novación sea extintiva, la intención de los contratantes, o 'animus novandi' de dar por extinguido el contrato primitivo entre ellos existente, decisión esta que han de declarar expresamente los contratantes como condición indispensable para que la novación se produzca a menos que la obligación antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles entre sí, conforme tiene establecido la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 9 de abril de 1.957 , 27 de mayo y 3 de octubre de 1.959 , 11 de febrero de 1.959 , 22 de enero y 26 de junio de 1.970 y 6 de enero de 1.976 ) que la novación nunca se presume y debe constar expresamente, exigiendo su concepto la creación de una relación obligatoria nueva, tan dispar y distante de la que altera que sean con ella incompatible, pues la novación entraña la sustitución o cambio de un convenio obligacional por otro, lo que presupone la subsistencia de una obligación reemplazada por otra debiendo aparecer de los términos del acto, con toda claridad, la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, aunque no siempre sea preciso esta constancia expresa ya que el citado artº 1.204 del Código sustantivo admite al lado de la manifestación expresa de la voluntad de novar, la que cabe deducir de las incompatibilidades entre las convenciones, pues las simples modificaciones accidentales que sin alterar la esencia de una obligación preexistente, se introduzcan en ella no producen el efecto de extinguir por novación'; doctrina jurisprudencial que se mantiene inalterada, así la sentencia de 29 de enero de 1.999 dice que 'la novación presupone sobre la base de una obligación preexistente, crear otra nueva dispar, así como la voluntad de novar ( sentencia de 24 de febrero de 1.984 ) y la facultad de determinar o establecer si se dan los requisitos de novación, prescindiendo de la discusión doctrinal sobre si cabe la distinción entre extintiva y modificativa o solo existe aquella, es facultad de la instancia ( sentencias de 12 de febrero , 20 y 28 de marzo , 4 de junio y 20 de octubre de 1985 , 26 de enero de 1.986 ) de manera que la incompatibilidad de que habla el artº 1.204 ha de ser apreciada por el juzgador de instancia atendiendo a las circunstancias de cada caso ( sentencia de 16 de febrero de 1.983 )'.

No hemos de estimar el motivo del recurso, debiendo mostrar nuestra conformidad con los acertados argumento de la sentencia recurrida. En el doc. nº 3, de fecha 30-4-2015, arrendadora y arrendataria acuerdan la resolución del contrato de 17-7-2012, con devolución de la posesión y las llaves del local, determinando que la renta hasta entonces adeudada ascendía a 125.600 €. Sin embargo, dicho documento no puede entenderse como novación del anterior de reconocimiento de deuda de 2-2-2015: en primer lugar, no existe incompatibilidad entre ambos. Al contrario, en la estipulación 4ª del contrato de reconocimiento de deuda, señala que las rentas mensuales sucesivas las abonará la arrendataria Promoziur S.L. en la forma y tiempo pactados en el contrato, 'siendo por tanto independiente de la deuda instrumentada en el presente documento'. Por tanto, la liquidación que se hace en el documento de resolución, incrementada con el mes de febrero y gatos comunes, en nada afecta ni resulta incompatible con la instrumentada en el reconocimiento de deuda que, como indica expresamente, es independiente de las rentas mensuales sucesivas que se generarán.

Pero, tampoco consta 'animus novandi' alguno, prueba de ello es que en el documento de resolución del arrendamiento se recoge que la cantidad que, tras la liquidación, adeuda Promoziur S.L. habrá de abonar 'dentro del plazo que tienen previsto en el contrato de reconocimiento de deuda de fecha 2 de febrero de 2015'.

Declaración esta inequívoca de la voluntad de las partes de mantener la vigencia del citado reconocimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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