Sentencia CIVIL Nº 144/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 144/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 229/2020 de 25 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 144/2021

Núm. Cendoj: 08019370172021100135

Núm. Ecli: ES:APB:2021:3316

Núm. Roj: SAP B 3316:2021


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188018377

Recurso de apelación 229/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 70/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012022920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012022920

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a:

Parte recurrida: Gustavo, Higinio

Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo, Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a: Gerard Matas Llopis, Cristina Alonso Suárez

SENTENCIA Nº 144/2021

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez

M Isabel Camara Martinez

Barcelona, 25 de marzo de 2021

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 23 de abril de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 70/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Higinio contra Sentencia - 29/11/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Teresa Aznarez Domingo, en nombre y representación de Gustavo .

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' Gustavo, representado por la Procuradora Sra. Aznárez, contra Don Higinio y contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A representados por la Procuradora Sra Castellanos, debo condenar y condeno a dichos demandados, solidariamente entre sí a indemnizar al demandante con300.920,76 euros.Condenándose asimismo a los demandados al pago sobre dicho principal de los intereses legales, que si se exigieren del Dr. Higinio serán los legales ordinarios desde la reclamación extrajudicial de 2-3-2017 y hasta la presente resolución, sin perjuicio del art 576LEC; y de exigirse de la aseguradora serán los del art 20LCS desde el 2-3-2017 yhasta el total pago de la indemnización. Desestimando lo restante pedido y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. '

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/03/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Gustavo contra Higinio y la compañía aseguradora ZURICH en reclamación de la cantidad de 398.098,64 €, más el interés del artículo 20 LCS.

Aduce el actor que, estando aquejado de patología lumbar severa con fuerte dolor, en fecha 13 de octubre de 2015 el Dr. Higinio le practicó una epidurolisis según técnica de Racz más radiofrecuencia pulsada de raíces L5 bilateral. A las tres horas de la práctica de la epidurolisis el paciente presentó complicaciones varias que hicieron necesario su ingreso en la UCI y un prolongado tratamiento médico, restándole importantes secuelas.

La pretensión del actor se asienta en dos premisas: 1) la técnica empleada por el Dr. Higinio no se realizó de forma correcta; y 2) existió una falta de información al no contemplarse en el consentimiento informado la posible complicación surgida.

El demandante reclama la suma de 398.098,64 €, según el siguiente desglose:

- Período de sanidad de 427 días (28.340)

- Intervenciones quirúrgicas (1.700 €)

- Secuelas físicas (pérdida de fuerza de extremidades superiores e inferiores con dolor según escala EVA de 6 equiparable a una tetraparesia en grado leve, hipoacusia bilateral y pérdida de visión en ojo izquierdo) valoradas en 67 puntos (124.132,76 €)

- Perjuicio estético medio valorado en 20 puntos (19.347,57 €)

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (70.000 €)

- Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura (13.240 €)

- Adecuación de vivienda (131.439,22 €)

- Ayuda de tercera persona (9.899,09 €)

A la pretensión deducida se opusieron los demandados quienes niegan rotundamente que existiera negligencia y un defecto de información en la intervención de epidurolisis practicada por el Dr. Higinio en su condición de anestesista, alegan pluspetición y consideran improcedente la aplicación del interés del art. 20 LCS.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, estimando parcialmente la demanda, condena a los demandados, solidariamente, a indemnizar al demandante en la suma de 300.920,76 €, más los intereses, que para el Dr. Higinio serán los legales desde la reclamación extrajudicial y para la compañía aseguradora será el interés previsto en el art. 20 LCS. La sentencia descarta que existiera mala praxis en la práctica de la epidurolisis pero concluye que ha existido una infracción de la lex artisporque no se informó clara y debidamente al paciente del riesgo más importante de esta técnica. El Juez determina el importe de la indemnización con arreglo al baremo de 2015, contemplando un período de curación de 422 días, la secuela de pérdida de fuerza de las extremidades superiores e inferiores que valora en 50 puntos, 18 puntos de perjuicio estético médico, factor de corrección por lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima y gastos de adecuación del baño de la vivienda.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados Higinio y la compañía ZURICH que recurren en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. El demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.- Mala praxis.

Como hemos indicado anteriormente, la sentencia de instancia descarta la existencia de mala praxis en la práctica de la epidurolisis y dicho pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación.

En efecto, el demandante no ha impugnado la anterior conclusión. Ello no obstante, el actor hace en su escrito de oposición al recurso una serie de afirmaciones totalmente inadecuadas. Dice el demandante, ahora apelado, que ' la negligencia médica no radicó propiamente en el desarrollo del acto quirúrgico, sino en el negligente y temerario asesoramiento o consejo médico dado al paciente Sr. Gustavo por el Dr. Higinio, médico que seguía su caso desde hacía tiempo. Es decir, la conducta de mala praxis consistió en aconsejar inadecuadamente al paciente someterse al acto médico de la epidurolisis, cuando el Dr. Higinio era perfectamente consciente y conocedor de los antecedentes de su paciente (fibrosis y canal estrecho, estado malo de la columna, continente epidural enfermo, 'si hay fibrosis, existe un punto débil en la duramadre'...), así como debía ser consciente del grave riesgo que la ejecución de la técnica indicada podría conllevar en un paciente con tales antecedentes y circunstancias. Por todo ello, la actuación diligente como facultativo habría sido desaconsejar dicha técnica al paciente o, cuanto menos, informarle adecuadamente sobre los riesgos de su práctica, información que tampoco se produjo...'.

Tales alegaciones sobre el ' negligente y temerario asesoramiento o consejo médico' como acto de mala praxis son improcedentes por cuanto el demandante no las hizo en primera instancia. El actor sostuvo en su escrito de demanda que la mala praxis asistencial consistió en no realizar de forma correcta la punción epidural, con punción a nivel del saco dural atravesando la duramadre y con extravasación de contraste que provocó una meningitis química, por lo que las afirmaciones transcritas han sido introducidasex novoen esta alzada.

Cabe recordar a la parte que rige en segunda instancia el principio que prohíbe a los litigantes introducir, con ocasión del recurso de apelación, hechos o cuestiones nuevas que no fueron oportunamente alegadas en la primera instancia, ya que con tal conducta se estaría vulnerando el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que delimita el ámbito del recurso de apelación y que impide, so pena de vulnerar el principio de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, introducir en esta alzada hechos o planteamientos nuevos que no pueden ser contrarrestados por la otra parte litigante, prohibición conocida desde antiguo bajo el aforismopendente apellationes nihil innovetur.

Y, en todo caso, insistimos en que el demandante ni ha recurrido en apelación ni ha impugnado la sentencia con ocasión del recurso presentado de contrario.

TERCERO.- Consentimiento informado.

La sentencia concluye que sí cabe la imputación del daño acaecido desde la perspectiva de la falta de consentimiento informado, razonando que ' En demanda lo imputado es la causación de un daño comprensivo del trasvase del contraste inyectado atravesando la duramadre causando lesiones y secuelas. Por más que no pruebe el mecanismo exacto que imputa (traspaso por punción directa en la intervención), lo sí probado es que a resultas de la intervención, sea por laceración (desgarro) sea por mera debilidad de la duramadre del actor, se produce tal trasvase. Y lo no probado por los demandados es que precisamente tal posibilidad de trasvase en el curso de, o a resultas de, la intervención, fuera una complicación posible y previsible en este tipo de intervención que estuviera informada debidamente de manera que el actor pudiera decidir someterse a tal riesgo o complicación o no, o pedir alternativas y poder decidirse por una u otra, o por seguir como estaba'.

La recurrente, en este apartado, funda su recurso en tres argumentos: 1) el documento de consentimiento informado contempla todas las complicaciones que presentó el demandante, incluso otras más graves; 2) la sentencia exige una información que excede de los límites establecidos en la ley de autonomía del paciente y en la jurisprudencia más reciente; y 3) de entenderse que la información facilitada no fue suficiente, la cuantificación de la indemnización debe basarse en una pérdida de oportunidad, de modo que no puede identificarse con la gravedad del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final.

La Ley 42/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica, entre los que se incluye el derecho a que se proporcione al paciente toda la información relativa a la finalidad y naturaleza de cada intervención, sus riesgos y consecuencias, disponiendo que la información será verdadera, se comunicará de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad (art. 4).

Según el art. 8, toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado una vez que, recibida la información prevista en el art. 4, haya valorado las opciones propias del caso. Por regla general, el consentimiento será verbal; sin embargo, se prestará por escrito en caso de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. La información básica a proporcionar comprende: a) las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; d) las contraindicaciones.

En Cataluña, es también de aplicación la Llei 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y a la autonomía del paciente, y a la documentación clínica, cuyo artículo 2.2 dispone que 'La información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, debe ser verídica, y debe darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente, para ayudarlo a tomar decisiones de una manera autónoma'.Según el art. 6, el consentimiento informado debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.

A propósito del consentimiento informado, dice la STS de 24 de noviembre de 2016 que:

'Con reiteración ha dicho esta Sala, que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 15 de noviembre de 2006 ; 13 y 27 de mayo de 2011 ; 23 de octubre 2015 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.

Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto.

El consentimiento informado, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En relación con los primeros puede afirmarse con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( SSTS de 28 de diciembre de 1998 , 17 de abril de 2007, rec. 1773/2000 , y 30 de abril de 2007, rec. 1018/2000 ). El art. 10.1 de la Ley 41/2002, de 24 de noviembre , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP), incluye hoy como información básica los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones.'

Por su parte, la STS de 12 de abril de 2016 señala que ' Con la misma reiteración ha declarado esta Sala que la información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente ( SSTS 13 de octubre 2009 ; 27 de septiembre de 2010 ; 1 de junio 2011 ). Es, además, acorde con el contenido del derecho fundamental afectado y con la exigencia de una interpretación de la legalidad en sentido más favorable a su efectividad, como exige la STC de 29 de marzo de 2010 , con independencia del cumplimiento del deber de que la intervención en si misma se desarrolle con sujeción a la lex artis ( STS 19 de noviembre de 2007 ), pues una cosa es que la actuación del médico se lleve a cabo con absoluta corrección y otra distinta que la reprochabilidad pueda basarse en la no intervención de un consentimiento del paciente o sus familiares debidamente informado por el médico.'

La sentencia impugnada considera que el documento de consentimiento informado que fue suscrito por el actor antes de la intervención de epidurolisis no informaba al paciente del riesgo de trasvase del producto de contraste del espacio edpidural al espacio subaracnoideo, ni tampoco recogía las consecuencias derivadas de tal complicación. Y añade que los demandados no han acreditado haber explicado oralmente al actor dicho riesgo y consecuencias.

La recurrente sostiene, por el contrario, que el documento de consentimiento informado contempla todas las complicaciones que el actor presentó tras la epidurolisis y que incluso describe riesgos más graves que los acontecidos.

El documento de consentimiento informado que firmó el demandante es el aportado como documento nº 10 con la demanda.

Se trata del ' Documento de información para el otorgamiento del consentimiento informado para epidurolisis', firmado el día 29 de septiembre de 2015, en el que se explica en qué consiste la técnica de epidurolisis y los riesgos típicos. En cuanto a los riesgos, el documento consigna lo siguiente:

Las complicaciones más frecuentes que pueden aparecer son:

· (Cefalea (dolor de cabeza) post-punción dural. Ocurre al perforare por la punción y de manera accidental la capa que separa el espacio peridural del ubdural (duramadre), lo que provoca la salida del líquido que recubre la médula espinal (líquido céfalo-raquídeo). El dolor típicamente disminuye al acostarse y habitualmente cede en unos días con reposo y analgésicos. Es más frecuente en mujeres y jóvenes.

· (Molestias locales en el lugar de punción. Ceden en pocas horas.

· (Síncope vaso-vagal. Es un reacción que ocurre por la activación del sistema nervioso autónomo que consiste en una sensación de 'mareo' que suele darse en ciertas personas ante determinadas situaciones (visión de sangre, dolor, etc.) Se acompaña de sensación de calor, sudor y desvanecimiento. Debe avisar si nota estos síntomas.

Existen otras complicaciones muy poco frecuentes, pero más graves, dentro de las cuales destacan:

· (Hematoma o absceso epidural. Consiste en la acumulación de sangre o pus en el espacio epidural que puede llegar a comprimir las estructuras nerviosas como las raíces y la médula, provocando pérdida progresiva de fuerza (paresia) y de sensibilidad (anestesia) de las piernas, así como dificultad para el control de los esfínteres vesical o anal. Si se produce, requiere drenaje quirúrgico urgente.

· (Bloqueo neural excesivo. Se produce cuando se inyecta una dosis elevada de anestésico local y se paralizan los nervios dela región inguinal y a veces de las piernas. A veces requiere asistencia hemodinámica por disminución de la presión arterial con sueros y/o medicamentos. Es reversible.

· (Infección del sitio de punción y de las regiones adyacentes (meningitis).

· (Reacción alérgica a los fármacos administrados o al contraste utilizado para la localización del punto a infiltrar.

· (Además, los anestésicos locales, corticoides y opiáceos, como cualquier medicamento, pueden tener efectos adversos. Por ejemplo, los corticoides pueden aumentar el nivel de azúcar en sangre si usted es diabético o aumentar la presión arterial si usted es hipertenso, por lo que debe avisar a su médico para tomar las medidas preventivas correspondientes. Los anestésicos locales pueden producir adormecimiento y falta de fuerza en la pelvis y las piernas y los analgésicos opiáceos pueden provocar picores, cierta dificultad para orinar, sedación y náuseas. No suelen ser graves y son reversibles al eliminarse el fármaco.

Muy poco frecuentes pero más graves son:

· (Que el anestésico inyectado pase a una de las venas o arterias del abdomen, pudiendo provocar pérdida de consciencia, convulsiones y coma. Esta complicación requeriría medidas de reanimación, como intubación y ventilación mecánica durante unas horas.

· (Hemorragia de algunos de los vasos próximos a la zona, son excepcionales pero pueden requerir revisión quirúrgica.

· (Espasmo vascular que podría llegar a producir una lesión medular e incluso una paraplejia.

Aduce la recurrente que la complicación que presentó el Sr. Gustavo tras la epidurolisis fue una meningitis química con sus consecuencias asociadas, tales como pérdida de conciencia, convulsiones, necesidad de reanimación, intubación y ventilación mecánica, paraplejia, lesión medular, afectación de esfínteres vesical o anal. Según las demandadas, todas ellas son informadas en el documento de consentimiento informado. La apelante sostiene que el paciente tiene que estar informado de las complicaciones que pueden haber, esto es, de las cosas que le pueden pasar, pero alega que un documento de consentimiento informado no puede contemplar los distintos mecanismos que pueden causar una complicación.

La sentencia impugnada concluye que el riesgo de meningitis química que sufrió el actor como consecuencia del trasvase del contraste del espacio epidural al espacio subaracnoideo por laceración o debilidad de la duramadre no consta clara y debidamente informado.

Según el Juez de instancia, dicho riesgo no puede entenderse incluido en la complicación de cefalea post-punción epidural, porque en ese apartado ' no hay indicación alguna de que por laceración de la duramadre, o simplemente por debilidad de la pared de la duramadre, se pueda producir ese mismo trasvase', añadiendo que nada se informa en cuanto al trasvase de la medicación del espacio epidural al espacio subaracnoideo y las consecuencias que ello puede tener.

El Juez a quo descarta también que la complicación de meningitis química pueda entenderse incluida en la complicación descrita en el documento de consentimiento informado como ' infección del sitio de punción y de las regiones adyacentes (meningitis)', porque en el supuesto de autos no se ha infectado nada con la punción sino que ha habido un trasvase del producto, estimando que el hecho de 'que la meningitis también aparezca en el caso de autos, no obsta a que lo informado en este apartado no tiene como causa de tal meningitis la entrada del producto en el espacio subaracnoidal en méritos a las maniobras para hacer la punción'.

Y, finalmente, el Magistrado considera que tampoco pueden entenderse incluidos el riesgo y la complicación acontecidos en el epígrafe ' Reacción alérgica a los fármacos administrados o al contraste utilizado para la localización del punto a infiltrar' porque dicho supuesto no alude a la entrada de líquido en el espacio subaracnoideo por traspaso de la duramadre.

La Sala no puede compartir tal conclusión.

Es verdad que el documento de consentimiento informado que el Sr. Gustavo firmó dos semanas antes de la intervención no contempla como riesgo específico de la epidurolisis la meningitis química provocada por el trasvase del contraste al espacio subaracnoideo por laceración o debilidad de la duramadre que es, concreta y específicamente, la complicación surgida en el caso enjuiciado. Pero no es menos cierto que todas las complicaciones habidas, se encuentran descritas en el documento. Así, en el citado documento se habla de meningitis, pérdida de conciencia, convulsiones, necesidad de reanimación, intubación y ventilación mecánica, paraplejia, afectación de esfínteres vesical o anal, complicaciones todas ellas que sufrió el actor. Lo que sucede es que el documento no asocia estas complicaciones al concreto riesgo acontecido (trasvase del contraste del espacio epidural al subaracnoideo) sino que las describe como consecuencias de otros riesgos distintos. Esto es, se han presentado algunas de las complicaciones contempladas en el documento aunque por causas o mecanismos distintos de los descritos en el mismo. Así, la meningitis no ha sido consecuencia de una infección, ni la pérdida de conciencia, necesidad de reanimación, intubación, etc, han sido como consecuencia de que el anestésico inyectado pase a una vena o arteria del abdomen que es lo que el documento de consentimiento informado recoge.

Llegados a este punto la pregunta que cabe plantearse es si el documento de consentimiento informado debe ser tan exhaustivo que describa no solo los riesgos o complicaciones posibles, sino también de manera concreta y detallada las causas por las que tales riesgos o complicaciones pueden producirse. Dicho de otro modo, si es suficiente con que se informe al paciente de que como consecuencia de la epidurolisis puede sufrir meningitis, o si, por el contrario, es necesario informarle también de qué clase de meningitis puede padecer y por qué y cómo puede producirse.

La recurrente sostiene que ' no se puede contemplar en un documento de consentimiento informado los distintos mecanismos que pueden causar una complicación, pues la causa principal es la epidurolisis'.Y añade que lo importante para el paciente ' es conocer lo que él realmente va a vivir y no el mecanismo de aparición'. Alega la apelante que no describir, como pretende la actora, que el mecanismo de la clínica fue por el pase de contraste iodado del espacio epidural al espacio subaracnoideo es irrelevante para el paciente porque 'el paciente tiene que estar informado de las cosas que le pueden pasar a él, pero no los mecanismos dentro de una técnica, porque los mecanismos son muchos'.

Efectivamente, convenimos con la parte demandada que lo verdaderamente importante para el paciente es conocer qué riesgos o complicaciones puede tener un concreto acto médico y las consecuencias que para su salud puede comportar. Difícilmente un documento de consentimiento informado puede contener todos y cada uno de los riesgos y eventualidades posibles y de las concretas causas y consecuencias en que pueden materializarse. La ciencia médica no es exacta, actúa sobre personas y como reconoce el Tribunal Supremo 'la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma'.En el mismo sentido, la STSJ Catalunya de 12 de marzo de 2020 cuando señala que la medicina es una ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano y alude al ' carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio'.

Como dice la STSJ Catalunya de 18 de abril de 2019:

'El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -o cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.'

Examinado el consentimiento informado suscrito por el actor, concluimos que el documento es suficientemente explicativo tanto de la intervención de epidurolisis como de los riesgos y complicaciones que podían aparecer. Como en la mayoría de los consentimientos informados al uso, no se describen de forma pormenorizada todas y cada una de las infinitas complicaciones que podrían presentarse porque cada supuesto ofrece sus especiales características, ya que ni el cuerpo humano responde como una máquina ni las circunstancias de los pacientes son idénticas, ni tampoco sus reacciones.

No podemos considerar como una falta o defecto de consentimiento informado el hecho de que no se previera específicamente que el paciente pudiera sufrir una meningitis química, cuando la posibilidad de la meningitis está expresamente contemplada en el documento firmado. Entendemos que no es exigible la distinción entre las distintas clases de meningitis, por cuanto la causa concreta de la meningitis (virus, bacterias, hongos, parásitos o medicamentos) resulta innecesaria para el paciente en orden a la formación de su consentimiento. Lo determinante es que el paciente sepa que el acto médico o procedimiento a que se va a someter puede provocarle una meningitis; la causa, esto es, el por qué o el cómo, es irrelevante a los efectos que ahora nos ocupan. Lo que el actor debía conocer y conoció efectivamente era la posible complicación que podía ocurrir (la meningitis), pero no el mecanismo preciso o la causa concreta por el que dicho resultado podría, en su caso, llegar a producirse.

El demandante, en su escrito de oposición al recurso, insiste en señalar que la meningitis química que sufrió no es la meningitis por infección del sitio de punción o regiones adyacentes que menciona el consentimiento informado. Pero ya hemos justificado qué información es relevante. Por lo demás, nos parece indudable que si el documento entregado al paciente hubiera consignado como complicación simplemente 'meningitis', sin ninguna otra explicación, difícilmente cabría hablar de un defecto en el consentimiento informado, por lo que la mayor concreción del documento de autos no puede perjudicar a quien informa.

Finalmente, saliendo al paso de la última de las alegaciones del apelado en la que señala que en ningún momento, en el documento de consentimiento informado, se alude a la hipotética situación de debilidad de la duramadre y a los específicos riesgos de la técnica de epidurolisis en casos de debilidad de la duramadre, debemos señalar que se trata ésta de una alegación nueva no discutida en la instancia.

En definitiva, pues, concluimos que no hubo en el caso enjuiciado falta o defecto en el consentimiento informado, por lo que se impone la estimación del recurso de apelación y la consiguiente desestimación de la demanda, aunque sin expresa imposición de costas al apreciar la existencia de dudas de hecho.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Higinio y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en fecha 29 de noviembre de 2019 en Procedimiento Ordinario núm. 70/2018, que revocamos, acordando en su lugar desestimar la demanda formulada por Gustavo contra Higinio y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación de la Orden JUS/394/2020, dictada con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

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