Última revisión
02/04/2001
Sentencia Civil Nº 144, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2125 de 02 de Abril de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 144
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00144/2001
Rollo: RECURSO DE APELACION 2125 /2000
Proc. Civil: 144/0
Tipo de asunto: VERBAL CIVIL
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTR. N° 1 DE VILAGARCIA
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÜM. 144
En PONTEVEDRA, a dos de Abril de dos mil uno.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 144/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vilagarcía, y promovida entre las partes, de una como apelante-demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ... DE VILAGARCÍA, y de la otra coma apelado-demandado-adherido, entidad mercantil A... SA, y como apelado-demandados, don MANUEL ANGEL y don JACINTO , en juicio de Verbal civil.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha quince de Julio de dos mil. El Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vilagarcía, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"Fallo: Que desestimando totalmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO ..., debo declarar y declaro la absolución en la instancia por inadecuación del procedimiento especial del art. 21 de la L.P.H., para la reclamación efectuada, con devolución a los demandados de las cantidades ingresadas en la cuenta del juzgado y reserva a la actora para que efectúe su reclamación por el cauce ordinario. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la actora.".
Y, contra dicha sentencia, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ... DE VILAGARCÍA se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día veintiocho de marzo del presente año, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El procedimiento monitorio (y como tal privilegiado) instaurado por el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (que en el escrito de demanda se denomina gráficamente "juicio especial de reclamación a morosos"), presenta como notas características, las siguientes: es un proceso declarativo, especial, sumario, renunciable (en la medida en que la comunidad de propietarios puede orillarlo para acudir al ordinario correspondiente) y documental, toda vez que con la demanda debe aportarse un principio de prueba escrita justificativa del débito que es objeto de reclamación. Concretamente, el núm. 4 de dicho precepto previene que el proceso principiará por demanda sucinta, a la que se acompañará certificación a que se refiere el núm. 2 de este artículo, a cuyo tenor, la utilización de este procedimiento requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en la Ley.
SEGUNDO.- Naturalmente la imperatividad de la presentación de la documental descrita ("la utilización de este procedimiento requerirá..." o "el proceso principiará por demanda sucinta, a la que se acompañará...", núms. 2 y 4 del art. 21), que, a su vez, constituye el principio de prueba en que fundamenta la parte reclamante su derecho, convierten su aportación, en la forma y con el contenido que describe la norma, en presupuesto indispensable de admisibilidad de la demanda, de suerte que, habida cuenta de que la primera fase del proceso se desenvuelve sin intervención ni audiencia del litigante contrario, el Juzgador deberá examinar de oficio la concurrencia en el título de los requisitos legalmente prevenidos para que pueda proceder al requerimiento de pago al demandado (núm. S del art. 21).
TERCERO.- En el supuesto de litis, la comunidad de propietarios actora dedujo demanda en reclamación de cuotas por gastes extraordinarias de reparación de tejado y ascensor, frente a tres propietarios, sin aportar con ella las certificaciones del acuerdo de liquidación extendidas en forma legal (es decir, sin que las mismas estuvieren suscritas por el Secretario que actuó en la correspondiente sesión de la Junta). A pesar de ello, se dictó propuesta de providencia de 24 de marzo de 2000, por la que se admitía a trámite la demanda, acordándose despachar requerimiento de pago frente a los demandados. Nada se dijo en tal resolución respeto al defecto omisivo señalado y, por más que en el escrito de oposición, presentado por uno de los codemandados ("I....S.A " I....S.A.), se vino a denunciar la anomalía ("no se acompañan con la demanda las certificaciones de los acuerdos de la Junta aprobando la liquidación de la supuesta deuda reclamada, con la firma de quien actúe como Secretario y con el visto bueno del Presidente, como exige el art. 21. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal", núm. 2 del hecho Octavo), es lo cierto que tampoco, con posterioridad, se dio respuesta a tal cuestión. Y si a ello se añade que la parte actora, no consiguió salvar la omisión, a pesar de que lo intentó aportando en fase probatoria una nueva certificación también defectuosa, en la medida en que no cumplía su finalidad, por cuanto ni se refería a los tres demandados, sino solamente a uno de ellos y tampoco estaba emitida por el Secretario, sino por el Presidente de la comunidad (siendo así y como expone la actora que en la fecha del acuerdo tales cargos no estaban acumulados en la misma persona), dicho está que, en observancia de la doctrina expuesta y ante la falta de la aportación con la demanda de las certificación con los requisitos legales, es procedente, de conformidad con lo prevenido en los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decretar la nulidad de la propuesta de providencia de 24 de marzo de 2000, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal, a fin de que el Juzgador proceda a examinar de oficio la concurrencia de los presupuestos procesales y dicte la resolución correspondiente.
CUARTO.- En atención a las razones que llevan a declarar la nulidad de actuaciones, es improcedente la declaración especial sobre costas, de conformidad con lo prevenido en los arts. 736 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Declaramos la nulidad de lo actuado a partir de la propuesta de providencia de 24 de marzo de 2000, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal a fin de que el Juzgador proceda a examinar de oficio la concurrencia de los presupuestos procesales de la demanda y dicte la resolución correspondiente. No se hace especial declaración en cuanto a las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

