Última revisión
27/04/2004
Sentencia Civil Nº 145/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 342/2003 de 27 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 145/2004
Núm. Cendoj: 30030370042004100192
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1107
Núm. Roj: SAP MU 1107/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00145/2004
Rollo nº: 342/2003.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Andrés Pacheco Guevara.
Magistrados
SENTENCIA Nº 145
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 417/2000 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 2 de Lorca entre las partes, como actora y ahora apelante Don Silvio y Doña Raquel , representados por el Procurador Sr. Miras López y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Renovales y como demandada y ahora apelante Doña Flor , defendida por el Letrado Sr. García Bastida. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 26 de febrero de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales en nombre y representación de D. Silvio Y Dª. Raquel frente a Dª. Flor debo declarar y declaro a) resuelto el contrato de permuta pactado entre demandantes y demandada en fecha 14 de julio de 1998 ante la Sra. Notario de Águilas Dª. Manuela Isabel Marzal Musso al nº 1.561 de su protocolo por haberse incumplido el mismo por causa imputable a la demandada; b) declaro igualmente el derecho de los demandantes a recuperar la propiedad y posesión de los terrenos cedidos en virtud de dicho contrato, en este caso, el solar ubicado en la CALLE000 , NUM000 de la villa de Águilas que es finca registral NUM001 , inscrita al tomo NUM002 , folio NUM003 , inscripción NUM004 ; c) acuerdo cancelar la inscripción de dominio que actualmente obra a nombre de la demandada en el Registro de la Propiedad de Águilas que obra al tomo NUM002 , folio NUM003 , inscripción NUM005 , dirigiendo a tal efecto, una vez firme la presente resolución, mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de Águilas; d) quedando en beneficio de la parte actora y por tanto de su propiedad las obras construidas sobre el solar de los demandantes pero debiendo éstos compensar a la demandada en la cantidad resultante de deducir del valor actual en venta de la vivienda 1º B que la contraparte se comprometió a entregar más la renta de una vivienda de las mismas características y zona desde el día que debió hacer la venta -14 de julio de 2000- hasta la fecha actual, cantidad a determinar en trámite de ejecución de sentencia de acuerdo con las bases expuestas en el ordinal segundo de los fundamentos de derecho; e) condenando a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la finca y a disposición de los demandantes en el plazo que se señale en ejecución de sentencia y f) con condena en costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba y solicitando plazo de cumplimiento. Alternativamente discrepa del criterio moderador fijado y del pronunciamiento sobre costas.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada, si bien impugnando el criterio moderador fijado en la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 342/2003 de Rollo. En proveído del día 6 de abril de 2004 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la acción ejercitada por los actores Don Silvio y Doña Raquel contra la demandada Doña Flor tendente a la resolución del contrato de permuta de referencia por incumplimiento de las obligaciones contraídas por la misma, la citada parte demandada, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia con desestimación de la pretensión actora y señalamiento de plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil. Alternativamente muestra su disconformidad con el criterio moderador fijado en la sentencia y finalmente solicita, en su caso, la no imposición de costas.
A su vez, la parte actora discrepa únicamente con respecto a la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las distintas pretensiones que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la desestimación de los motivos de apelación planteados.
Así y con respecto al primer motivo de disconformidad, entiende el Tribunal que ha existido un claro y evidente incumplimiento contractual por parte de la demandada, consistente en la infracción y vulneración de las correspondientes Normas Urbanísticas y del Planeamiento vigente, lo que ha determinado la incoación del pertinente expediente administrativo, con paralización de las obras que se realizaban.
Y ello se afirma así por el Tribunal porque dicho incumplimiento no puede residenciarse en meros impedimentos urbanísticos y administrativos que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1995, podría ocasionar en el caso de permuta de solar por obra la no viabilidad del incumplimiento del cesionario, sino que en el caso que nos ocupa, existe un incumplimiento imputable al cesionario demandado derivado de la inobservancia de tales normas urbanísticas, a cuyo conocimiento y respeto venía obligado.
Asimismo debemos rechazar las alegaciones que se vierten en el escrito del recurso afirmando que no existe un incumplimiento rebelde o una voluntad deliberadamente rebelde en el cumplimiento de las obligaciones contraídas, máxime cuando ya se ha realizado el 45% del total de la obra proyectada. Y ello se afirma así en esta alzada porque el éxito de la acción resolutoria contemplada en el artículo 1.124 del Código Civil no exige, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de noviembre de 1983 y 23 de julio de 2002, una voluntad deliberadamente rebelde, al cumplimiento de lo pactado, que sería tanto como exigir dolo, bastando con que tal incumplimiento frustre las legítimas expectativas y aspiraciones de los contratantes, pero sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985, 9 de diciembre de 1997 y 23 de julio de 2002).
TERCERO.- También hemos de rechazar el siguiente motivo de apelación formulado referido a la pretensión de señalamiento del plazo que establece el apartado tercero del artículo 1.124 del Código Civil.
Y ello porque la facultad que el citado precepto concede al Tribunal se encuentra supeditada a la entidad cualitativa del incumplimiento, que en este caso debe conceptuarse como grave y culpable, en función del comportamiento negligente de la demandada en el cumplimiento de la correspondiente normativa urbanística, y en el hecho de impugnar la decisión administrativa municipal, accediendo incluso sin éxito, a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que ha motivado una clara y patente frustración de la finalidad económica patrimonial perseguida en el contrato.
Procede la desestimación de este motivo del recurso.
CUARTO.- Entiende el Tribunal que debemos aceptar sin duda el criterio de moderación que al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil, acoge la sentencia de instancia, al imponer al Juez un mandato en el sentido de moderar equitativamente la pena voluntariamente pactada en la correspondiente cláusula penal.
En este sentido estimamos que deben mantenerse los criterios compensadores fijados en la sentencia de instancia, con desestimación por tanto de la pretensión que alega la demandada recurrente, sin bien perfilando y acogiendo en parte, algunos de los conceptos que la actora- apelante aduce.
Así debemos mantener que el valor de la obra se ha de apreciar conforme al valor actual, correspondiente a la fecha de la sentencia de instancia, lo que también debe predicarse del denominado valor final de la vivienda, pues es en definitiva en ese momento y tras la correspondiente interpelación y debate judicial, cuando se ha determinado la realidad de la resolución contractual y las consecuencias indemnizatorias inherentes a la misma.
Finalmente entendemos igualmente que la cantidad que en concepto de renta debe abonar el demandado, ha de abarcar desde el día 14 de julio de 2000 (fecha en que debió hacerse la entrega) hasta que efectivamente la misma sea recepcionada por los actores, pues es en ese momento y en función de dicha entrega material cuando dispone de la vivienda (contraprestación) cesando el perjuicio originado por el incumplimiento de la parte demandada.
Por último y en relación con el coste de la demolición de la obra ilegalmente construída, entiende el Tribunal que no resulta necesario fijar de forma expresa en la sentencia que dicho coste ha de ser satisfecho por la demandada, pues tal pretensión resulta implícita en el apartado e) del fallo de la sentencia de instancia cuando condena a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la finca y a disposición de los demandantes en el plazo que se señale....".
QUINTO.- Finalmente hemos de desestimar la petición que de manera alternativa efectúa la demandada-apelante con respecto al pronunciamiento sobre costas, pues contrariamente a lo alegado por dicha parte, la pretensión actora, consistente en la resolución contractual por incumplimiento por la citada demandada de las obligaciones contraídas, ha sido acogida y estimada en su totalidad, así como el derecho de los actores a la correspondiente indemnización. El hecho de que su cuantía haya sido objeto de moderación en función de la facultad que el artículo 1.154 del Código Civil confiere al Juzgador, no implica alteración alguna en el éxito de la acción ejercitada y tampoco, por tanto, en la aplicación del principio objetivo del vencimiento en materia de costas.
Procede la desestimación del presente recurso.
SEXTO.- Las costas causadas en esta alzada por el recurso formulado por la demandada- recurrente se imponen a la misma dada la desestimación de todos los motivos de apelación formulados, sin efectuar declaración sobre las causadas por el recurso de la otra parte dada su acogida parcial.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador de Lorca Sr. Arcas Barnés en representación de Doña Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en el Juicio de Menor Cuantía nº 417/2000 y ESTIMANDO PARCIALMENTE el planteado por el Procurador Sr. Miras López en representación de los actores Don Silvio y Doña Raquel contra la misma, debemos REVOCAR en parte dicha sentencia en el apartado d) de su fallo concretando que el valor final de la vivienda 1º B ha de apreciarse conforme al valor correspondiente a la fecha de la sentencia de instancia. Asimismo la cantidad a abonar en concepto de renta ha de abarcar hasta que la vivienda sea materialmente entregada, CONFIRMÁNDOSE los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, con imposición a la recurrente-demandada de las costas causadas por su recurso y sin efectuar declaración sobre las causadas por el recurso de la otra parte.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
