Última revisión
10/07/2006
Sentencia Civil Nº 145/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 148/2006 de 10 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 145/2006
Núm. Cendoj: 11012370052006100265
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1167
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº: 145/06
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
D. RAMON ROMERO NAVARRO
JUZGADO: Cádiz nº 3
Juicio Ordinario nº 1067/04
Rollo Apelación Civil nº: 148
Año: 2.006
En la ciudad de Cádiz a día 10 de julio de 2006.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante JENARO JIMENEZ HERNANDEZ, S.L., y parte apelada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de CÁDIZ, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Estimo íntegramente la Demanda presentada Banco Vitalicio de España , representada por el Procurador, Don Carlos Hortelano Castro contra Jenaro Jimenez Herández, S.L., representada pro la Procuradora, Doña María de la o Noriega Fernández, en reclamación de la cantidad y condeno a esta última a abonar a aquella la suma de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Euros con Cincuenta y Cuatro Céntimos (3.555,54€), intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la Demanda.
Desestimo íntegramente la Demanda Reconvencional presentada por Jenaro Jiménez Herández, S.L., representada por la Procuradora , Doña María de la O Noriega, contra Banco Vitalicio de España, representada pro el Procurador, Don Carlos Hortelano Castro, y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones contra ella deducida.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandada y actora de reconvención.".
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de JENARO JIMENEZ HERNANDEZ, S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea en primer lugar la determinación de la regulación legal del contrato suscrito entre las partes a fin de determinar las consecuencias jurídicas del mismo, y así, aparece de los contratos firmados, y que en definitiva son semejantes, tanto el de fecha 31/1/95 como el de 27/11/01, que lo existente es un contrato de agencia de seguros regulado en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , y que se concreta en la actividad relativa a la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las Entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Efectivamente se trata en esencia de un contrato de agencia, ahora bien por sus especiales características es objeto de una regulación específica, la citada ley 9/92 , y no la genérica de contrato de agencia, regulado en la ley 12/92. Conforme a dicha ley se establece en su art 7 , de una parte que dicho contrato "tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes con deber recíproco de lealtad", y en cuanto a su regulación o régimen jurídico, "El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia.", en este caso la Ley 12/92. Plantea el apelante que ello se refiere exclusivamente a contratos pactados libremente, mientras que los contratos firmados por el mismo, no lo han sido así, sino que se trata de contratos de adhesión, en los cuales no ha existido libertad de pactos. Si bien en relación a dicha cuestión, la parte apelante incurre en evidentes contradicciones pues de una parte niega eficacia a unos contratos para luego dársela a los mismos, e incluso negando haber firmado un contrato, cuando de hecho lo firmó y así ha sido acreditado a través de prueba pericial, lo cierto es que el mismo como persona física estaba vinculado con la demandada en virtud de un contrato de fecha 31-1-95, y que al constituirse el mismo en persona jurídica, solicita que se realice un nuevo contrato a favor de dicha persona jurídica pero manteniendo a su favor todas aquellas operaciones realizadas con anterioridad por el mismo, a lo que accede la compañía, por lo cual lo que aparece como evidente es que el apelante quien insta la realización del nuevo contrato, el de fecha 27/11/01, y que debe estar de acuerdo en toda su integridad, ya que en otro supuesto no lo habría realizado ni solicitado, en particular cuando el mismo es semejante al anterior, siendo por tanto, como se indicaba, contradictorio, que en estos autos el apelante niegue eficacia a dicho contrato, e incluso niegue haberlo realizado, cuando en particular al ejercitar la reconvención, reclama una serie de cantidades derivadas del mismo.
2º.- Así, derivado de la aplicación del mismo, y como norma suprema a regir las relaciones entre ambas partes contratantes, aparece en el Anexo I, los derechos económicos del agente al extinguirse el contrato. El nº 2.1 relativo a la jubilación o invalidez, y en concreto estableciendo el numero 2.2, que siempre que la extinción, no sea debida a sanción inhabilitante, "exista incumplimiento grave de sus obligaciones o de su deber de lealtad", el agente podrá solicitar la extinción de su contrato lo que determinará a su favor el derecho a percibir durante un máximo de tres años las comisiones derivadas de su cartera de seguros. Lógicamente, "a sensu contrario", se deduce que si la causa de extinción es el incumplimiento grave de sus obligaciones o la deslealtad, deber recíproco conforme al art. 7 citado, no existirá derecho alguno a retribuciones. Procede por tanto examinar cual sea la causa que ha determinado la extinción del contrato, si el mero desistimiento de la entidad apelada, o el incumplimiento por parte del apelante de sus obligaciones propias, y a este respecto, constan acreditados una serie de hechos muy graves, como la demora en la presentación de liquidaciones de primas cobradas y la emisión de cheques entregados a la entidad apelada que no fueron atendidos por falta de fondos, pese a haber cobrado efectivamente el apelante las primas de terceros, hechos estos que lógicamente además de suponer un incumplimiento de obligaciones, hacen perder la confianza en la actuación del agente, pero si a ello añadimos la vinculación directa del apelante con otra compañía aseguradora, incumpliendo lo establecido en la Condición 5.2, f, recogido tanto en el contrato de 31/1/95, como en el de 27/11/01, y considerado ello como causa de extinción del contrato en la condición 8.e, de ambos contratos, y por último, los hechos ocurridos el 1-4-04 constitutivos de una falta de amenazas de Carlos Daniel a Rodrigo , director de la sucursal de Cádiz, en los que conforme a sentencia firme dictada por el Judo. de Instrucción nº 4 de Cádiz el apelante se dirigió al referido diciéndole "te voy a partir la cabeza y te voy a matar", sacando un abrecartas del bolsillo de su gabardina, son circunstancias que determinan lógicamente no solo una perdida de confianza en el agente, en particular en un contrato basado en la confianza y constituido "intuitu personae", sino un ataque directo a la esencia del contrato que ligaba a las partes, y que determina que no pueda hablarse de un desistimiento unilateral del contrato por parte de la entidad apelada, ni un incumplimiento del mismo por dicha parte, sino una causa de extinción atribuible al agente, y con las consecuencias derivadas del mismo en cuanto a consecuencias económicas, por todo lo cual es procedente desestimar en este punto el recurso interpuesto, y acreditada la existencia de una deuda de la apelante frente a la apelada en cuantía de 3.555,54 €, sin que quepa compensación con otras cantidades que como se indicaba no son procedentes, debe confirmarse la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de JENARO JIMENEZ HERNANDEZ, S.L. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de CÁDIZ en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
