Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2009

Última revisión
29/04/2009

Sentencia Civil Nº 145/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 187/2009 de 29 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 145/2009

Núm. Cendoj: 24089370022009100134

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00145/2009

Apelación Civil Núm. 187/2009

Juicio Verbal (Modificación de Medidas) Núm. 480/2008

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de La Bañeza

S E N T E N C I A NUM. 145/2009

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintinueve de abril de dos mil nueve.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Dª. María Luisa , representada por la Procuradora Dña. María Flor Huerga Huerga y defendida por el Letrado D. Miguel García López, y asimismo como apelante, D. Ignacio , representado por la Procuradora Dña. María del Mar Martínez Gago y defendido por el Letrado D. Mario del Río Sánchez, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por el Procurador D. Sigfredo Amez en representación de D. Ignacio contra Dª María Luisa y modifico la medida de pensión compensatoria a favor de Dª María Luisa acordada en sentencia de 19 de Enero de 2004 , en el sentido de que procede reducir la pensión compensatoria que está abonando el demandante en la cantidad de 120 euros.- Todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario y de impugnación de la resolución apelada y dado traslado de la impugnación a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 28 de abril de 2009 .

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante D. Ignacio , que se casó con Dña. María Luisa el 27.08.66, de la que se separó por Sentencia de 24.07.01 , parcialmente revocada por Sentencia de esta Audiencia Provincial de 17.05.02 y de la que se divorció por Sentencia de 19.01.04 , planteó contra su exesposa demandada de modificación de las medidas definitivas acordadas en los anteriores procedimientos matrimoniales (nºs 2/2001 y 296/2003, respectivamente, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza) y más en concreto la extinción de la pensión compensatoria de la demandada o, subsidiariamente, su rebaja a 100 euros mensuales y ello por la congelación de la pensión de jubilación que de la Seguridad Social de Alemania percibe el obligado y por la percepción por la beneficiaria de dos pensiones, una de la Seguridad Social española y otra de la alemana.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda y rebajó la prestación cuestionada en 120 euros.

Contra la misma se recurrió en apelación por la representación de la demandada, que aspira a que la demanda sea íntegramente desestimada y por la representación del actor se impugnó aquélla al darle traslado del anterior recurso para que la demanda, bien en su pretensión principal, bien en la subsidiaria, fuera estimada.

SEGUNDO.- Regulada en el artículo 97 del Código Civil , la pensión compensatoria tiene un carácter indemnizatorio, sirviendo para restaurar el desequilibrio económico que a uno de los cónyuges le ha de producir la separación o el divorcio, y que implique un empeoramiento con relación a la situación anterior en el matrimonio del peticionario.

Una vez reconocido a uno de los cónyuges el derecho a percibirla y fijada su cuantía en resolución judicial firme, si bien no queda sometida a la entidad de la cosa juzgada, en estrictos términos procesales, su modificación o extinción, como dicen los artículos 100 y 101 del Código Civil, dependerá de alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, atendiendo a las circunstancias en las que en su día pudo basarse la resolución judicial, o bien a otra serie de factores surgidos con posterioridad que rompen el equilibrio que dicha pensión compensatoria fijó como medida correctora por la posición de inferioridad económica en que quedaba alguno de los cónyuges. Del tenor literal del artículo 100 del Código Civil se desprende que para que haya habido alteración sustancial que justifique la modificación, ésta ha de ser importante, "sustancial" en palabra del precepto, por lo que no cualquier modificación, en más o en menos, podrá dar lugar a la modificación de la pensión. Y en cuanto a la extinción, por cuanto una de las causas de la misma es el cese del motivo existente en el momento de la separación, será necesario acreditar que las circunstancias se han modificado de tal modo que las nuevas deben provocar la extinción del derecho.

Entrando en el análisis de las concretas circunstancias del caso, tenemos que cuando se separaron en el año 2001 se tuvo en cuenta que el marido percibía una pensión de 208.500 ptas., equivalente a 1.253,11 euros y que la esposa percibía otra de inferior importe, en concreto 53.010 ptas, equivalente a 318,60 euros. Con tales datos, la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 1ª) rebajó a 45.000 ptas. (270,46 euros) la pensión compensatoria que el Juzgado había cuantificado en 77.000 ptas.

Es de creer, a la vista del documento bancario aportado con la demanda, que refleja los movimientos de una cuenta que el Sr. Ignacio tiene abierta en una sucursal del BBVA de La Bañeza, que su pensión se mantiene en 1.260,71 euros desde al menos el año 2005, pues tal cantidad se ingresa con periodicidad mensual siempre en los mismos días del mes.

Por su parte, la Sra. María Luisa ha pasado a percibir una pensión de la Seguridad Social de Alemania de 121,43 euros, lo que provocó una rebaja de la pensión española de 412,83 euros a 390,53 euros (425,59 euros en 2008) siendo lo importante que las mismas totalizan 547,02 euros, lo que, sin tener en cuenta los de la pensión compensatoria, que se actualiza todos los años conforme al I.P.C., hasta situarse en 329,52 euros, supone un incremento de sus ingresos de un 72%, frente a los del marido, que se han mantenido prácticamente estancados, aún tomando en consideración los 60,03 que con periodicidad mensual ingresan en su cuenta.

Tal alteración, teniendo en cuenta la considerable diferencia de las pensiones de ambos litigantes, en ningún caso puede dar lugar a la extinción pretendida, pero sí es sustancial y justifica una rebaja como la aplicada y que, por supuesto, no tiene por que ser idéntica, en términos porcentuales, al incremento de los ingresos de su perceptora.

Luego, estimando adecuada la decisión adoptada por el juzgador "a quo", el recurso, o recursos, interpuestos contra su resolución deben ser desestimados.

TERCERO.- Producida dicha desestimación, no procede hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de ambos recursos derivadas.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dña. María Luisa y D. Ignacio contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza, en fecha 23 de diciembre de 2008 , en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 480/2008 de dicho Juzgado, que fue elevado a esta Audiencia Provincial el 12 de marzo de 2009 , la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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