Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 966/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 145/2010
Núm. Cendoj: 08019370182010100107
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 966/2009
IDONEIDAD NÚM. 1141/2007
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 145/2010
Ilmos. Sres.
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil diez.
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VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Idoneidad para la Adopción, número 1141/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona a instancias de Dª. Esperanza y D. Nicanor , contra L'INSTITUT CATALÀ DE L'ACOLLIMENT I DE L'ADOPCIÓ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de junio de 2009, por el Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que desestimando la oposición formulada por D. Nicanor y Dª. Esperanza contra la Resolución de l'INSTITUT CATALÀ DE L'ACOLLIMENT I DE L'ADOPCIÓ de fecha 16/11/2007 debo confirmar la estimación de la falta de idoneidad de los actores para una adopción internacional que contiene, sin perjuicio de revisarse posteriormente caso de modificarse el perfil del menor a adoptar y de haberse llevado a cabo el trabajo terapéutico indicado en el Fundamento Sexto anterior.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición y al Ministerio Fiscal que impugna la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada, tras recoger de forma detallada las pretensiones de ambas partes y valorar el conjunto de la prueba practicada, confirma la Resolución del ICAA que deniega la idoneidad de los demandantes para la adopción. Dos circunstancias son las que según la sentencia conducen a tal conclusión: una, la necesidad de reajuste de la edad del menor, atendida la diferencia de edad existente entre las hijas de los instantes y la del menor cuya adopción se interesa y dos, la necesidad del Sr. Nicanor de someterse a un proceso terapéutico para elaborar su propia historia personal como hijo adoptivo, circunstancia de la que había tenido conocimiento meses antes de iniciar el proceso adoptivo y solicitar la idoneidad. Estima la sentencia que no puede declararse la idoneidad si los propios demandantes admiten que deben solicitar la adopción de un niño de más edad, remitiéndoles a una nueva petición, y si no hay garantías de que el Sr. Nicanor lleve a cabo el trabajo terapéutico, concluyendo que caso de superarse estos obstáculos, la administración debería acelerar los trámites para reconsiderar su nueva petición.
En el recurso de apelación se alega que los actores no minimizan la diferencia de edad y que están dispuestos a un reajuste en la referida solicitud en cuanto a la edad del menor a adoptar, entendiendo que en este caso no resulta necesaria la tramitación de una nueva petición; que son plenamente conscientes de la repercusión e incidencia de la incorporación de un nuevo menor en la familia y de las dificultades de un proceso adoptivo, remitiéndose sobre este punto a las conclusiones del informe pericial aportado en el proceso y por último que la realización del trabajo terapéutico por parte del Sr. Nicanor no condiciona necesariamente el éxito de la adopción, concluyendo que el informe del equipo psicosocial, si bien considera necesario algún reajuste, en ningún caso niega expresamente su idoneidad. La parte demandada solicita la confirmación de la sentencia remitiéndose al informe de la Fundación Blanquerna y entendiendo que el informe psicosocial corrobora la inidoneidad. El Ministerio Fiscal impugna asimismo la sentencia, entendiendo que la valoración negativa para el proyecto de adopción efectuada en el informe psicosocial elaborado por profesionales de la Institución Blanquerna Asistencial y de Servicios, se basa en aspectos incidentales que pueden ser objeto de reajuste mediante el oportuno y adecuado trabajo personal de los actores, pero en modo alguno afectan a capacidades y aptitudes esenciales para un proceso de adopción.
SEGUNDO.- La Resolución de l'ICAA que declara la inidoneidad de los Sres. Nicanor Esperanza para la adopción, destaca en síntesis como factores que la desaconsejan los siguientes: que el Sr. Nicanor no ha podido elaborar el hecho de ser hijo adoptivo; la falta de capacidad para entender lo que supone la adopción y falta de flexibilidad o dificultades para iniciar un proceso de introspección; en cuanto a la motivación, que el proyecto no es realista ni compartido y que viene condicionado por la necesidad del Sr. Nicanor al tener conocimiento de que es hijo adoptado; y falta de aptitud educadora en cuanto a la capacidad para cubrir las necesidades educativas o de desarrollo de un menor. Dicha Resolución se funda en el Informe Psicosocial para la Adopción elaborado por la Fundación Blanquerna, entidad colaboradora de l'ICAA, que consideran no idóneo el proyecto adoptivo, teniendo en cuenta los apartados del artículo 71 del Reglament de Protecció de Menors, atendiendo a los siguientes parámetros: a) falta de equilibrio personal adecuado que concretan en la falta de elaboración por parte del Sr. Nicanor del hecho de ser hijo adoptado, circunstancia de la que ha tenido conocimiento poco antes de iniciar el proceso de adopción; b) falta de flexibilidad y de adaptabilidad a la nueva situación que plantea la adopción; c) motivación inadecuada afirmando que no hay un deseo real de adoptar, sino que se plantea la adopción como reparadora de parte de la historia personal del Sr. Nicanor ; d) motivación no compartida; e) desconocimiento por parte de los padres del Sr. Nicanor de que su hijo ha tenido conocimiento que es adoptado; y e) falta de capacidad para cubrir las necesidades educativas o de desarrollo de un menor.
Como ya ha declarado esta Sala en sentencias de 16 de febrero de 2006, 22 de noviembre de 2007, 31 de enero de 2008 y 14 de octubre de 2008 , la legislación catalana sobre esta materia, no contiene una definición de idoneidad. En la Ley 54/2007 de 28 de diciembre sobre Adopción, cuyo capítulo III regula la idoneidad de los adoptantes, se recoge en su artículo 10 una definición de idoneidad, entendiendo por tal "la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional". Dicha definición viene a recoger la exigencia de un plus de capacidad, de aptitud y de motivación, adecuada a las necesidades de los niños adoptados, recogiendo en la definición la existencia de peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional.
En la legislación catalana, se establecen en el artículo 71 del Reglament de Protecció de Menors Desemparats i de l'Adopció, aprobado por Decreto 2/1997 de 7 de enero , los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la idoneidad de las personas que solicitan adoptar un menor y se refieren a cuatro ámbitos diferentes, el ámbito personal, el ámbito familiar y social, el ámbito socioeconómico, la aptitud educadora y las características del menor. El artículo 10 de la Ley de Adopción requiere la valoración psicosocial sobre "la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional". De la redacción del referido precepto, se desprende el acento que pone la legislación en la singularidad de la adopción internacional, configurándola como un proceso de mayor complejidad que la filiación biológica, con peculiaridades propias y dificultades intrínsecas que hay que tener especialmente en cuenta. La adopción constituye así un proceso complejo en el que el menor proviene de una situación de abandono cuyas consecuencias son de difícil y compleja reparación, y en el que resulta de extraordinaria importancia el amparo psíquico, lo que se ha calificado por algún autor como "la cualidad psíquica de la relación", que requiere en la persona que solicita la adopción una capacidad de conectar, de empatizar con las necesidades emocionales del menor adoptado que se derivan de la experiencia de abandono sufrida.
Procede examinar por tanto, teniendo en consideración todas las pruebas practicadas, si realmente en la familia que solicita la idoneidad, concurren las condiciones exigidas para poder adoptar, o si por el contrario, como sostiene el ICAA, carecen de las capacidades y aptitudes que se han relacionado. Cabe destacar que la sentencia apelada confirma la inidoneidad atendiendo solo a dos circunstancias, como se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, la diferencia de edad exigiendo un reajuste en la petición y la necesidad de que por el padre se realice un trabajo terapéutico respecto a su historia personal.
Si bien es cierto que la entidad que ha emitido el informe que ha servido de base para declarar la inidoneidad por parte del ICAA, es una entidad reconocida, que viene desempeñando las valoraciones sobre idoneidades para la adopción y que cuenta por tanto, no solo con el reconocimiento oficial en cuanto entidad colaboradora, sino con la experiencia correspondiente que respalda sus informes, debe destacarse que no se indica cual ha sido la metodología seguida para la elaboración del informe, ignorándose si se ha realizado alguna prueba objetiva complementaria a las entrevistas, que venga a corroborar las conclusiones alcanzadas. Por la parte demandante se ha aportado un informe emitido por una psicóloga, especialista en neuropsicología, que si bien resulta escueto y parco en la explicación del proceso que ha conducido a las conclusiones finales, sí recoge la realización de tres pruebas psicológicas, dos de ellas, dotadas de mayor objetividad, como el MMPI2 que descarta patologías psicológicas y el CUIDA que valora los rasgos o características relacionadas de forma directa con la parentalidad y que en la adopción se centran fundamentalmente en las variables de asertividad, flexibilidad, reflexibilidad y tolerancia. La parquedad del informe impide hacer una valoración completa, entendiendo que hubiera sido preferible un mayor detalle que hubiera permitido al Tribunal enlazar los resultados de las pruebas con las conclusiones finales, pero no por ello debe despreciarse el contenido de dicho informe, en cuanto da resultados que han sido constatados por pruebas dotadas de mayor objetividad que la mera entrevista clínica más propia de la psicoanalítica. Respecto a la primera prueba indicada, no existe contradicción con el informe de la Fundación Blanquerna, pues en ningún momento se ha afirmado que en la familia instante de la adopción haya alguna patología psicológica. Respecto a la segunda, el resultado recogido en el informe afirma que corrobora su idoneidad y capacidad para cuidar, proteger y estimular socialmente a un niño y que las estrategias emocionales y afectivas son las adecuadas para desarrollar de forma conveniente el rol de padres adoptivos. El informe del SATAF realiza su valoración con una metodología basada en entrevistas con los dos padres adoptivos y la realización de pruebas psicométricas distintas de las realizadas ante la perito de parte. Las conclusiones del resultado de dichas pruebas respecto al Sr. Nicanor son las siguientes: se muestra como una persona afable, sociable, interesado por las relaciones interpersonales y por los sentimientos de los demás, con tendencia a evitar conflictos y a cooperar con otras personas, mostrándose espontaneo, emprendedor y activo, le gustan las relaciones sociales y se adapta a su entorno y por último tiende a la tolerancia y a la flexibilidad, presentando un pensamiento concreto. Las conclusiones del resultado de dichas pruebas respecto a la Sra. Esperanza son las siguientes: es introvertida y tímida y cautelosa con los contactos interpersonales, es estable, responsable y con capacidad para afrontar situaciones imprevistas, es práctica, objetiva, confía en los demás y tiene facilidad para adaptarse al grupo, es afable, paciente y no tiene tendencia al nerviosismo.
Los resultados de las pruebas realizadas tanto por la perito de parte, como por el SATAF ponen de manifiesto que los solicitantes de adopción son una pareja estable, con flexibilidad de actitudes y capacidad para adaptarse a nuevas situaciones y cuyos miembros mantienen un adecuado equilibrio personal. También puede afirmarse, teniendo en consideración además las pruebas de interrogatorio y testificales, que tienen capacidad para cubrir las necesidades educativas o de desarrollo de un menor, al contar con recursos emocionales y afectivos adecuados, y que el proyecto adoptivo es compartido por toda la familia, los padres y las hijas del matrimonio. La cuestión se centra, como lo ha hecho acertadamente la sentencia apelada, en la motivación y en la aceptación de la herencia biológica del menor y la aceptación y respeto de la historia, identidad y cultura de un menor. El informe de la Fundación entiende que el conocimiento reciente por parte del Sr. Nicanor de ser hijo adoptado ha sido determinante para tomar la decisión de iniciar un proceso adoptivo y que no ha realizado un proceso de elaboración de su propia historia personal, lo que puede repercutir en el menor adoptado. La conclusión alcanzada por el informe del SATAF es que los Sres. Nicanor - Esperanza disponen de capacidades y aptitudes que no los invalidan para llevar a cabo un proceso de adopción. Pero tras tan clara afirmación destacan ciertos indicadores que pueden comprometer el proyecto adoptivo, primero el necesario reajuste en la edad del menor solicitado, de 0 a 3 años, atendida la diferencia generacional entre los padres y el menor y también entre las hermanas y el menor; segundo, la falta de concienciación de las dificultades que implica una adopción en cuanto a su incidencia en la organización de la familia y en cuanto a la historia personal que arrastra un menor adoptado; y tercero, la necesidad de un trabajo personal a nivel emocional para facilitar la incorporación y aceptación de los orígenes del menor, señalando sin embargo que la negativa del Sr. Nicanor a plantear a sus padres su filiación adoptiva no implica una negación de sus orígenes.
Descartada la existencia de patologías, constatada la capacidad de adaptación de ambos cónyuges a nuevas situaciones imprevistas y su carácter flexible y tolerante, este Tribunal coincide plenamente con las consideraciones del Ministerio Fiscal que también impugna la sentencia solicitando la declaración de idoneidad. Los Sres. Nicanor - Esperanza reúnen las condiciones para poder llevar a cabo un proceso adoptivo, los aspectos negativos son puramente incidentales y susceptibles de reajuste. La capacidad de adaptación, la flexibilidad de ambos, la tolerancia y la estabilidad familiar conducen a considerar que no hay indicadores de relevancia que los descarten como padres adoptivos idóneos. En el recurso han manifestado su disposición a reajustar la edad del menor cuya adopción se solicita, no siendo necesario, atendidas las valoraciones realizadas sobre la familia como consecuencia de este procedimiento, someterla a una nueva petición de idoneidad y a la valoración correspondiente. Por lo que hace referencia a la decisión del Sr. Nicanor de no abordar con sus padres, personas de avanzada edad, la circunstancia de haber averiguado recientemente que es hijo adoptivo, no implica, como afirma el informe del SATAF, una negativa de sus orígenes y en consecuencia tampoco ha de tener incidencia negativa en el menor que adopten. Mas que una negativa a conocer sus orígenes, la decisión del Sr. Nicanor obedece a un deseo de no desestabilizar a sus padres, respetando la decisión adoptada por aquellos de no desvelar su verdadera filiación. Por otra parte, no se ha constatado claramente que la decisión de adoptar haya venido motivada de forma exclusiva por el descubrimiento del Sr. Nicanor de su condición de hijo adoptado, siendo el proyecto adoptivo anterior al dicho conocimiento aunque pospuesto en el tiempo.
Partiendo de la premisa de que nunca puede garantizarse a priori el absoluto éxito de una adopción, pues ello depende de múltiples circunstancias y variables, muchas veces ajenas a la propia voluntad y características de la familia adoptiva, en el caso de autos, cabe concluir que en los Sres. Nicanor - Esperanza , no concurren circunstancias ni personales, ni familiares, ni socioeconómicas, que los descalifique como padres adoptivos, por lo que con estimación del recurso formulado por los instantes y con estimación de la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal, procede declarar la idoneidad para la adopción.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Esperanza y D. Nicanor , y ESTIMANDO la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Barcelona en los autos de Idoneidad para la Adopción nº 1141/2007 de los que dimana el presente rollo, SE REVOCA la expresada resolución, declarando que los SRES. Nicanor - Esperanza son idóneos para la adopción, debiéndose expedir por el ICAA el correspondiente certificado de idoneidad, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
