Sentencia Civil Nº 145/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 187/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 145/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100277


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00145/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Recurso 187/2011

Divorcio contencioso 353/2010

Palencia 6

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

La siguiente

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

------------------------------

SENTENCIA Nº 145/2011

En la ciudad de Palencia a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000353 /2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 28/02/2011 , en los que aparece como parte apelante, Cecilia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA CORDON PEREZ, asistida por la Letrado Dª. Mª LUISA DE LAMO ALONSO, y como parte apelada, Martin , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO, y asistido por el Letrado D. SANTIAGO HERRERO ANTON, siendo parte también como apelado EL MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:" Que estimando sustancialmente la formulada por DÑA Cecilia , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA BELÉN VIAN HOYOS, contra D. Martin representado por el Procurador DÑA BEGOÑA VALLEJO SECO, y siendo parte el Ministerio Fiscal en interés del menor, debo DECLARAR y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre las partes en fecha 19/7/1997, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales

1.- La separación de ambos cónyuges, quienes podrán señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia.

2.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí.

3.- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.

4.- La disolución del régimen económico matrimonial.

5.- La patria potestad será compartida por ambos progenitores estableciendo que la guarda y custodia se atribuye a la madre y disponiendo a favor del padre un régimen de visitas en los términos previstos en el cuerpo de esta resolución.

6.- El padre deberá abonar en concepto de alimentos la cantidad de 250€ al mes, que deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes en el cuenta que se designe al efectos y que será actualizada conforme a IPC o índice equivalente. Asimismo deberá abonar los gastos extraordinarios por mitad conforme dispone el cuerpo de esta resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de 28-2-2.011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de esta ciudad, a través de la cual se estimó sustancialmente la demanda de divorcio instada por la representación de Cecilia frente a Martin , se alza la representación de aquella interesando su parcial revocación tanto en lo referente a que se supriman las visitas entre semana, miércoles y viernes de 18 a 20 horas, establecidas en favor del padre desde la aún reciente sentencia de separación matrimonial de 17-9-2.004 ; como que se incremente hasta 290 € mensuales la pensión alimenticia establecidos en la recurrida (250 €), en base a los argumentos contenidos en su recurso.

Por su parte, el Fiscal y la representación procesal de aludido demandado, en sus correspondientes escritos de oposición, interesaron la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución.

En efecto, pivota la disidencia recurrente respecto a la impugnada en dos aspectos, por un lado, que se supriman las visitas entre semana establecidas en favor del padre (miércoles y viernes, de 18 a 20 horas), o, ante la imposibilidad en este de dicho disfrute por estar trabajando en San Sebastián en el ámbito de la seguridad privada, en favor de los abuelos paternos; por otro, que se incremente la pensión alimenticia desde los 250 € mensuales reconocidos en la recurrida, a la de 290 €.

Para la resolución del presente recurso hemos de partir de los siguientes presupuestos: Un matrimonio contraído el 19-7-1.997 y fruto del cual nació Asier, que al tiempo del escrito rector (12-4-2.010) contaba con ocho años, por lo que en la actualidad es factible se encuentre cursando estudios de 4º ó 5º de Educación Primaria, en el colegio público Modesto Lafuente de esta ciudad; la separación matrimonial tuvo lugar a raíz de la sentencia de 17-9-2.004 , a través de la cual se estableció el régimen de visitas entre semana y a favor del padre que ahora concretamente se pretende erradicar; que el padre-apelado hasta 2.009 vivía y trabajaba en esta ciudad, pero en 2.009 se trasladó a San Sebastián realizando labores de seguridad privada, por lo que, siendo su presencia en esta ciudad entre semana dificultosa, recogen a Asier los abuelos paternos; ambos progenitores resultan relativamente opacos en los sueldos que perciben, siendo aproximadamente el de la apelante de 250 € mensuales (folios 165 y ss) durante el curso escolar, al prestar sus servicios en el centro público en que Asier cursa sus estudios; mientras que el del apelado asciende aproximadamente a 1.500 €, en la localidad de San Sebastián.

TERCERO.- Con referidas premisas y en relación al primer motivo, supresión de las visitas entre semanales establecidas en favor del padre, el mismo debe ser PARCIALMENTE ESTIMADO. Siendo así pese a que si bien se esgrime que, en el cumplimiento de dicho concreto régimen de visitas, el niño "... se aburre...pues prefiere jugar al fútbol... " , o "... no hace los deberes... " , o por ello "... se acuesta más tarde de lo normal... " , estos argumentos por sí solos no resultan suasorios para ser estimados, pues, respecto al primero, sirvan las propias razones del apelado vertidas en su escrito de oposición, que se asumen; y, respecto a los restantes, basta con acudir a la página web del centro público en que Asier cursa sus estudios de Educación Primaria, en el que se da la coincidencia que trabaja en él la apelante, para percatarnos que las clases terminan a las 14 horas, con lo que el menor dispone de tiempo suficiente durante el resto del día para hacer sus deberes y acudir a actividades extra escolares.

No obstante lo anterior, sí resulta asumible que al menor no se le tenga sometido durante dos días entre semana a un constante peregrinaje en el breve lapso temporal de dos horas (cada uno de dichos días), que comienza con su traslado desde el domicilio familiar al centro de APROME, sigue con su posible viaje a la localidad de Venta de Baños, con retorno posterior al centro de APROME y vuelta a su domicilio. Lo anterior motiva que se entienda como más ajustado a las circunstancias concurrentes, manteniéndose el status quo al que se ha llegado respecto a los abuelos paternos, el restringir dicho régimen de visitas semanal únicamente al miércoles desde las 17,30 a las 20 horas, para de esta manera, como ajustadamente expone la apelante con dosis de "... coordinación... " y en el ámbito de la buena fe, compaginar todos los derechos en liza (aún los estrictamente no reconocidos).

Debiendo resultar por contra DESESTIMADA la pretensión apelante relativa al incremento de la pensión alimenticia, de los 250 € reconocidos en la impugnada a los 290 € que se pretenden vía de recurso. Siendo así por cuanto no se ha acreditado el incremento de las necesidades de Asier, conforme al art. 146 CC ; como que el apelado actualmente reside en San Sebastián, implicando los consecuentes desembolsos de habitación en esa ciudad y de desplazamientos a Palencia; como que, según se acredita de la documental obrante, es el apelado quien sigue afrontando alguna de las deudas contraídas vigente la sociedad conyugal; en suma, de lo actuado no se advera prueba alguna con precisión suficiente que tienda en la dirección perseguida en este concreto motivo de recurso. Por cuanto antecede, con ESTIMACION PARCIAL del recurso, procede la REVOCACION PARCIAL de la sentencia recurrida.

CUARTO .- No se hace imposición de costas procesales en la presente Instancia.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación procesal de Cecilia , frente a la sentencia de 28-2-2.011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de esta ciudad, debemos REVOCAR PARCIALMENTE mencionada resolución y dictarse la presente, por la que se limitan las visitas entre semana al miércoles desde las 17,30 a 20 horas; permaneciendo subsistentes los demás pronunciamientos de la recurrida, en cuanto no se oponga a la presente; sin imposición de costas procesales habidas en la presente Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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