Sentencia Civil Nº 145/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 14/2012 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: LUQUE LOPEZ, ENCARNACION

Nº de sentencia: 145/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100210


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00145/2012

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 14/2.012-J.

Autos: P. Ordinario 985/2.010.

Juzgado: C-Real-3.

Iltmos. Sres/as.:

PRESIDENTE: Iltmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

MAGISTRADOS:

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPÌA CHINCHON.

Dª. ENCARNACION LUQUE LOPEZ.

SENTENCIA: 145/2.012.

En CIUDAD REAL, veinticinco de Mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de P. Ordinario 9852.010, procedentes del JDO.1A.INST nº. TRES de CIUDAD-REAL, a los que ha correspondido el Rollo 14/2.012, en los que aparece como parte apelante Teodulfo , Lucía Y Juan Antonio , representados por la Procuradora Nuria Turrillo Laguna, y defendidos por el Letrado Gonzalo Arribas Carazo y como apelados Teodora y Bernabe , representados por el Procurador Carmelo Hinojosas Sanz y dirigidos por el Letrado Alfonso Parreño Yoldi, habiendo sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ENCARNACION LUQUE LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO : Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO : Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº. TRES de CIUDAD-REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 23 de Septiembre de 2.011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Hinojosas Sanz, en nombre y representación de Doña Teodora y de Don Bernabe , contra D. Teodulfo , Don Juan Antonio y Doña Lucía : 1º.- Declaro resuelto el contrato de compraventa firmado por las partes el 3 de febrero de 2.010; 2.- Condeno a los demandados, de forma solidaria, a pagar a la parte actora 100.000 euros, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; 3.- Condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas".

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados Teodulfo , Lucía y Juan Antonio del Campo, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA NUEVE DE ABRIL DE 2.012.

TERCERO : En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Por la representación de Don Juan Antonio , Teodulfo y Lucía se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº. 3 de Ciudad Real alegando como motivos del recurso: error en la valoración de las pruebas con infracción del articulo 1281 del Código Civil , al considerar que de la documental aportada se acredita que los vendedores realización el pago, con el dinero recibido de las arras detinandolo para cancelar la deuda económica existente en ese momento con la empresa Aglomancha, sobre la finca 7.1 objeto del referido contrato, que los compradores firmaron un documento mediante el cual y en base a la estipulación segunda del contrato aceptaban y reconocían, que se acababa de cancelar dicha deuda. En la estipulación segunda del contrato se pactó que de cualquier otra carga que viniera derivada del periodo en el que eran propietarios los vendedores se harían cargo los mimos sin ser esto causa de la rescisión del contrato, por tanto del contenido del contrato conforme al articulo 1281 del Código Civil , ha de estarse a su sentido literal. Solicitando en definitiva la revocación de la sentencia de instancia, desestimándose la demanda interpuesta.

La representación de la apelada solicita la confirmación integra de la sentencia.

SEGUNDO : Fundado el recurso en error en la valoración de la prueba, ha de ser examinada la misma, así de la documental obrante, como del visionado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se comparte la valoración que de la prueba ha efectuado el Juzgador de Instancia.

Los demandantes fundamentan la demanda en un incumplimiento contractual por parte de los vendedores, al haber faltado a las condiciones esenciales establecida en el Contrato de Compraventa, no habiendo levantado la carga existente en el Registro de la Propiedad de Ciudad Real ejercitando la acción prevista en el articulo 1124 del Código Civil .

Los demandados en oposición a la demanda alegan que levantaron la carga según lo estipulado y dentro del plazo establecido en el contrato y que según la estipulación segunda del mismo la existencia de otra carga, no daba opción a los compradores a la rescisión del contrato.

TERCERO : La prueba obrante en autos acredita, que si bien los vendedores levantaron la carga existente según el documento de fecha 9 de febrero de 2010 y así reconoció por el representante de Aglomancha, también es lo cierto, que aun quedan deudas pendientes de los vendedores con Aglomancha que no han sido abonadas, constando dichas cargas en el registro de la propiedad. Por otro lado también manifestó el testigo que no se pudo dar carta de pago liberatoria del pago porque no se podía entregar a los demandados al no haber abonado las cantidades pendientes. Así mismo de la documental aportada por los demandantes se constata la voluntad manifestada de estos a los vendedores, de forma reiterada de cumplimiento del contrato, solicitando a los demandados que levantaran la carga ante la imposibilidad de obtener el préstamo hipotecario por constar la carga en el registro. Así el director del Banco en el acto del juicio oral, manifestó que la asesoría jurídica de la entidad, indico la imposibilidad de otorgar el préstamo por la carga existente y que acudieron a la notaria por si los vendedores entregaban la carta de pago o se acreditaba por estos la cancelación de la carga. No pudiendo acogerse la manifestación que hizo el codemandado en el acto del juicio oral en el sentido, de que cuando se adquiere un bien se tiene que tener el dinero con anterioridad, pues resulta obvio entrando dentro del ámbito de lo normal en estos tipos de compraventas de bienes inmuebles que se estipulara un plazo en este caso de de cuatro meses para la formalización de la Escritura Publica, y la carga en el Registro de la Propiedad impedía indudablemente a la compradora obtener financiación crediticia, ya que es notorio y obvio que cualquier entidad financiera se negaría a otorgar crédito hipotecario alguno e igualmente ningún comprador adquiriría un bien con cargas.

CUARTO : En cuanto a la reiteración que se efectúa por los demandantes de que en base a la estipulación segunda del contrato, aun con la existencia de la carga no se podría rescindir el contrato, en dicha estipulación se expone que "de cualquier otra carga que viniera derivada del periodo en que son propietarios los vendedores, se harían cargo los mismos" siendo evidente que de esas otras cargas no se ha hecho cargo los propietarios, cuestión a lo que se comprometieron en el contrato.

También consta en el contrato que "a excepción de la carga descrita en el párrafo anterior, la finca se encuentra libre de cualquier otra carga o gravamen y al corriente en el pago de todo tipo de impuestos y contribuciones" siendo lo cierto que pendían otras deudas sobre la misma, y ello aunque aparecieran después de suscribir el contrato, mas las mismas no fueron abonados por los vendedores por muy disconformes que se muestren con la empresa Aglomancha y se haya judicializado, cuestión que es una alegación nueva -no alegada en la instancia- que se efectúa en esta alzada que no puede examinada. Siendo lo cierto que la carga persiste en el Registro. Siendo pues de lo expuesto, evidente el incumplimiento de los vendedores de los términos del contrato.

Por lo que de lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, confirmando íntegramente la resolución de instancia,

QUINTO : Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los apelante Teodulfo , Lucía y Juan Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de CIUDAD-REAL, en autos de P. Ordinario 985/2.010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese a las partes.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados, arriba indicados, de lo que doy fe.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dicto, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia publica.-Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.

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