Sentencia Civil Nº 145/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 145/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 498/2012 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 145/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100130


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00145/2013

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4007994 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 498 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1365 /2009

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

De: Alexis

Procurador:ALMUDENA VAZQUEZ JUAREZ

Contra: Hernan , Isidoro , RAMILARUM S.L., Primitivo , Amanda , CONSTRUCCIONES INMUEBLES Y VIVIENDAS S.A., Luis Pedro , Gabriela , Salome

Procurador: LUIS PIDAL ALLENDE SALAZAR, LUIS PIDAL ALLENDE SALAZAR, BLANCA RUEDA QUINTERO , BLANCA RUEDA QUINTERO , BLANCA RUEDA QUINTERO, ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE,Mª. ROSALVA YANES PÉREZ, ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA, JOSE LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

JOSEFA RUIZ MARÍN

CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1365/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Alexis , representado por el Procurador Dª. Almudena Vázquez Juárez y defendido por Letrado, y de otra como apelados, D. Hernan y D. Isidoro , representados por el Procurador D. Luis Pidal Allende Salazar y defendidos por Letrado, RAMILARUM S.L., D. Primitivo , Dª. Amanda , representados por Dª Blanca Rueda Quintero y defendidos por Letrado, CONSTRUCCIONES INMUEBLES Y VIVIENDAS S.A., D. Luis Pedro , Dª. Gabriela , Dª. Salome , representados respectivamente por los Procuradores. D. Roberto Granizo Palomeque, Dª Mª Rosalva Yares Pérez, Dª Iciar de la Peña Argacha y D. José Luis Martín Jaureguibeitia y asistidos de Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. José Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de D. Alexis , contra Dña. Gabriela y otros, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 20 de febrero de 1945 contrajeron matrimonio Doña Trinidad y D. Santos , matrimonio sujeto al régimen de sociedad de gananciales. De dicho matrimonio nacieron siete hijos.

En fecha 28 de octubre de 1990 falleció D. Santos , habiendo otorgado testamento, en el cual lega a su esposa el usufructo vitalicio de sus bienes e instituye herederos a todos sus hijos por partes iguales. Con la finalidad de evitar el impuesto de transmisiones patrimoniales, derivado de la sucesión mortis causa, con anterioridad al fallecimiento del Sr. Santos , se llevan a cabo una serie de operaciones simuladas en relación a acciones que podrían integrar la masa hereditaria, pasando finalmente a ser titularidad de Doña Trinidad y de sus hijos.

En fecha 26 de septiembre de 1991 se otorga escritura pública por Doña Trinidad y todos sus hijos, llevando a cabo la disolución de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por la primera y por el causante y procediendo a la aceptación de la herencia, incluyendo como único bien la mitad de una vivienda sita en Gandía (Valencia), que tenía carácter ganancial. Con posterioridad, el 10 de mayo de 1.996 se otorga escritura pública de adición de herencia, incluyendo un edificio sito en Burgos.

El 6 de junio de 2005, ante notario, Doña Trinidad procede a celebrar diversos contratos de compraventa de renta vitalicia con D. Isidoro , Doña Gabriela , Doña Amanda , 'Ramilarum, S.L.', D. Hernan , D. Luis Pedro , Doña Salome y D. Alexis , habiendo actuado en nombre de los cuatro últimos D. Isidoro , como mandatario verbal. En los referidos contratos, la Sra. Trinidad transmite acciones de las entidades 'Nueva Florida, S.A.' y 'Predios Rústicos y Urbanos, S.A.', estableciéndose como precio ciertas cantidades, en concepto de rentas vitalicias. Con posterioridad, en fecha 14 de septiembre de 2005, Doña Trinidad realiza acta de manifestaciones ante notario, en la cual indica que revoca, anula y deja sin efecto los contratos de renta vitalicia citados, debido a que las acciones que fueron transmitidas formaban parte de su sociedad de gananciales, al haber sido adquiridas con caudal común, habiéndose omitido en la aceptación de la herencia de su esposo los valores mobiliarios, indicando que ella, tan sólo, era titular de los derechos sobre la mitad de las acciones y usufructuaria de la otra mitad.

Doña Trinidad fallece en fecha 29 de mayo de 2008.

D. Alexis formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, ejercitando la acción de nulidad y subsidiaria de anulabilidad con respecto a las escrituras públicas de compraventa de renta vitalicia otorgadas el 6 de junio de 2005 ante el Notario de Madrid D. Francisco de Lucas Cadenas, con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , así como los contratos que hayan podido derivarse de las mismas.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada indica que al concurrir en los contratos objeto de litigio los requisitos de consentimiento, objeto y causa no serán nulos, en todo caso anulables, considerando que la acción estaba caducada, al haberse interpuesto la demanda una vez transcurridos cuatro años desde la fecha de su otorgamiento. Alegando el apelante que el plazo referido en el art. 1.301 C.Civil es de prescripción y no de caducidad, por ello no puede ser apreciado de oficio.

Para resolver dicha cuestión hemos de remitirnos, en principio, al art. 1.300 C.Civil , según el cual 'Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley', la acción que deriva de este precepto es de anulabilidad, estando sujeta al plazo de caducidad de cuatro años a que se refiere el art. 1.301, teniendo que ser apreciado de oficio el transcurso del plazo de caducidad, en el supuesto de que no sea alegado por la parte interesada.

En el supuesto que nos ocupa, se basa la anulabilidad en el error en el consentimiento y en la falsedad de la causa, comenzando el plazo de caducidad 'desde la consumación del contrato' ( art. 1.301 C.Civil ). A estos efectos, entendemos que los contratos reflejados en las escrituras números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 , NUM006 y NUM006 y NUM007 quedaron consumados en el momento de su otorgamiento (6 de junio de 2005), al haber intervenido personalmente comprador y vendedor o haber sido ratificadas por parte de los representados, de los que D. Isidoro era mandatario verbal, ratificación que ha sido puesta de manifiesto en las distintas contestaciones a la demanda y acreditadas por los interrogatorios de las partes. Llegados a este punto, hemos de remitirnos al artículo 1.710 C.Civil , en virtud del cual 'El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aún de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario', partiendo de dicho artículo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de diciembre de 2.006 , ha señalado que aún cuando para transmitir, el mandato haya de ser expreso, no podemos obviar que también puede darse de palabra, como indica el precepto citado, 'además existen actos posteriores de los copropietarios de las parcelas litigiosas que no pueden entenderse más que como actos de ratificación de dicha compraventa', recogiendo el contenido de la sentencia de 22 de mayo de 1.998 sobre el mandato tácito, atendiendo a los actos posteriores de los mandantes acreditativos de su ratificación, que autorizan los artículos 1.710 , 1.727 , 1.311 y 1.259 del C.Civil . Doctrina jurisprudencial previamente referida en sentencias de la Sala Primera de 14 de junio de 1.979 , 10 de mayo de 1.984 , 5 de noviembre de 1.993 , 2 de octubre de 1.995 , 7 de abril de 1.998 y 7 de julio de 1.994 , entre otras. 'Existe una consolidada doctrina jurisprudencial que, en los supuestos en que existe desde un inicio la apariencia de un mandato representativo, de modo que se produce en el tercero la convicción de buena fe de que su interlocutor estaba autorizado para convenir y prometer, opta por proteger y mantener la apariencia contractual frente a la realidad jurídica', pronunciamiento contenido en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de septiembre de 1.987 y 18 de marzo de 1.993 .

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, siendo totalmente pacífica, entendemos que el mandato verbal otorgado ha sido validado por los interesados en las escrituras arriba indicadas.

La cuestión relativa a la nulidad de las escrituras números NUM003 y NUM005 será abordada en fundamentos posteriores.

TERCERO.-Otro de los motivos del recurso de apelación gira en torno a la falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia.

A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia no evidencia con claridad los fundamentos en que se basa el fallo, ni pone de manifiesto las razones de la decisión con un contenido jurídico ajustado a las circunstancias concurrentes. Por tanto, se aprecia la falta de motivación de la sentencia apelada, quedando sustituida la misma en su totalidad por el contenido de la presente resolución.

CUARTO.-La petición de nulidad de los contratos parte de la ausencia de los requisitos necesarios para la constitución de un negocio jurídico, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.261 C. Civil , cuyo tenor literal es el siguiente: 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca', manifestándose el consentimiento 'por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato' ( artículo 1.262 C. Civil ), que quedó puesto de manifiesto en los contratos celebrados en fecha 6 de junio de 2005, objeto de litigio, no obrando en autos prueba alguna que evidencie que el consentimiento en los mismos ha sido prestado por error, violencia, intimidación o dolo ( art. 1.265 C.Civil ).

El documento nº 68, aportado con la demanda, consiste en un acta de manifestaciones realizada ante notario, en fecha 14 de septiembre de 2005, por Doña Trinidad , que tan sólo supone que la otorgante de las escrituras de las compraventas de renta vitalicia ha cambiado de opinión con respecto a lo manifestado en su día, sin que en ningún caso ello conlleve error en el consentimiento o resolución contractual, puesto que tan sólo supone la expresión de unas manifestaciones, sin que tengan efecto alguno sobre la validez y eficacia de los contratos a que se refiere.

Entendemos que los contratos a que nos venimos refiriendo, tienen un objeto lícito ( arts. 1.271 y ss. C. Civil ) que está conformado por las acciones que transmite la vendedora, las cuales indudablemente le pertenecen, al menos la mitad de ellas, según admite la parte demandada. En cuanto a la mitad de las acciones objeto de venta, que supuestamente eran propiedad de D. Santos , hemos de tener en cuenta que tanto la Sra. Trinidad , legataria del usufructo de los bienes del causante, como todos los hijos del Sr. Santos , herederos por partes iguales, intervinieron, con anterioridad a la fecha de las compraventas de renta vitalicia, en la escritura de aceptación de la herencia del Sr. Santos en fecha 26 de septiembre de 1991 (documento nº 12 de la demanda), admitiendo que tan sólo se transmitía la mitad de un bien inmueble en Gandía (Valencia), así como en la escritura de adición de 10 de mayo de 1996 (documento nº 20 de la demanda), donde se incluía un edificio en Burgos; sin que en ninguna de dichas escrituras alguno de los herederos manifestase la existencia de acciones titularidad del causante; además, tanto la viuda como los hijos participaron en distintas juntas de las sociedades 'Nueva Florida, S.A.' y 'Predios Rústicos y Urbanos, S.A.', en las cuales aparecía Doña Trinidad como titular de todas las acciones que posteriormente transmitió en las escrituras cuya nulidad se pretende en la demanda. Todo ello nos conduce a apreciar la plena conformidad del actor con la titularidad de su madre sobre todas las acciones, que transmitió mediante las escrituras litigiosas; sin embargo, con posterioridad, adopta una postura distinta al formular la demanda que nos ocupa, infringiendo con ello la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios y la necesidad de observar la buena fe procesal, reiterada por el Alto Tribunal en sentencias de fechas 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , entre otras.

Con respecto a la causa de los contratos (1.274 y ss. C.Civil) presumimos que es lícita salvo prueba en contrario, entendiendo que consiste en la obtención de una renta vitalicia a favor de la vendedora con la finalidad de tener dinero suficiente para poder contratar a las personas necesarias que la asistieran en su vejez, al contar con 87 años de edad y encontrarse delicada de salud, como han puesto de manifiesto los demandados en sus respectivos interrogatorios, que se consideran suficientes para acreditar la causa concurrente; entendiendo que los compradores que no intervinieron personalmente, sino por mandato verbal, procedieron a ratificar el contenido de las escrituras públicas otorgadas y a abonar las rentas vitalicias pactadas, como muestran los interrogatorios y la certificación de Caja Madrid, obrante al folio 329 de los autos.

En consecuencia, cabe concluir que en todos los contratos litigiosos concurren los requisitos exigidos para la existencia de un negocio jurídico, esto es consentimiento, objeto y causa, sin que puedan ser tachados de simulados, no siendo procedente declarar la nulidad de los mismos.

QUINTO.-Las representaciones procesales de Doña Gabriela y Doña Salome , impugnaron la sentencia de instancia con respecto a las costas procesales, interesando fuesen impuestas de acuerdo con el principio del vencimiento ( art. 394.1 L.E.Civ .). Sobre esta cuestión esta Sala considera que la desestimación de la demanda no presenta dudas de hecho o de derecho, por tanto han de imponerse a la parte actora las costas procesales generadas en primera instancia por la intervención de Doña Gabriela . Si bien, hemos de mantener la ausencia de pronunciamiento con respecto a las costas procesales del resto de los intervinientes, debido a que dicho extremo no ha sido recurrido en apelación ni impugnado por los interesados.

En virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Naharro Pérez, en representación de D. Alexis , y estimando la impugnación formulada por la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, en representación de Doña Gabriela , así como la impugnación del Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de Doña Salome , contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1365/2009; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Queda anulada la sentencia apelada, tanto en la fundamentación jurídica como en el fallo, siendo sustituida en su totalidad por la presente resolución.

2.- Se desestima la demanda formulada por el Procurador D. D. Carlos Naharro Pérez, en representación de D. Alexis , como actor, contra Doña Gabriela , D. Isidoro , Doña Salome , D. Hernan , D. Primitivo , D. Luis Pedro , Doña Amanda , 'Ramilarum, S.L.' y 'Construcciones, Inmuebles y Viviendas, S.A.', como demandados; acordando la improcedencia de la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de renta vitalicia otorgadas el 6 de junio de 2005 ante el Notario de Madrid D. Francisco de Lucas Cadenas, con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , tampoco procede declarar la nulidad de los contratos que hayan podido derivarse de las mismas.

3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia, salvo en lo referente a las costas originadas por la intervención de Doña Gabriela y Doña Salome , que serán abonadas por la parte actora.

No cabe la expresa condena en cuanto a las costas generadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 498/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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