Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 145/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 182/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Nº de sentencia: 145/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100303
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00145/2013
39º.- Rec. 182/13. VERBAL 78/13 (Divorcio). Cervera 2. (1-9-13).
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34056 41 1 2013 0200237
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000078 /2013
Apelante: María Antonieta
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado: GERMAN SANCHEZ DIAZ DE ISLA
Apelado: Leon , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA MARTINA FERNANDEZ RUIZ,
Abogado: ENRIQUE CARASA S. DE VILLAVERDE,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
La siguiente
SENTENCIA Nº 145/13
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente acctal
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Carlos Miguelez del Río
---------------------------
En la ciudad de Palencia, a seis de septiembre de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000078 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2013, en los que aparece como parte apelante, María Antonieta , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, asistida por el Letrado D. GERMAN SANCHEZ DIAZ DE ISLA, y como parte apelada, Leon , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MARTINA FERNANDEZ RUIZ, asistido por el Letrado D. ENRIQUE CARASA S. DE VILLAVERDE, es parte el MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON Miguel Donis Carracedo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA, se dictó sentencia con fecha 27/04/13 cuyo fallo literalmente dice:
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a la demandada para que presentara escrito de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 27-4-2.013 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cervera de Pisuerga , a través de la cual se estimó parcialmente la demanda de divorcio instada por la representación de María Antonieta frente a Leon , se alza aquella interesando su revocación para que la pensión alimenticia reconocida en favor de los dos hijos habidos en común (250 € mensuales y totales) sea incrementada a 350 € mensuales; como que se cifre la pensión compensatoria en 300 € al mes durante 3 años, todo ello en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracciones legales ( arts. 93 , 97 y 146 CC ), por los argumentos contenidos en su recurso.
Por su parte, tanto el Fiscal como la representación procesal de aludido demandado interesaron la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por la Juzgadora de Instancia.
Para la resolución de la presente causa, hemos de partir de las siguientes premisas acreditadas:
Fruto del matrimonio contraído el 11-7-1.998 entre ambas partes hoy en conflicto nacieron Roberto el NUM000 -1.999 y Lucía el NUM001 - 2.005. Durante dicha relación la apelante no desarrolló trabajo remunerado alguno fuera del hogar, ocupándose en exclusiva del cuidado del hogar, pero presentando en la actualidad, a pesar de haber nacido el NUM002 -1.979, una cervicodorsalgia crónica desde 2.007 que no la ha impedido realizar trabajos de guarda forestal para el Ayuntamiento de Guardo, por los que cobrará hasta septiembre de 2.013 la suma de 362,66 € mensuales.
Mientras que el hoy apelado, minero de profesión en la empresa UMIN SA y que vive con sus padres en el domicilio de estos, actualmente percibe una pensión de 1.085 € al mes, pendiendo en su favor el cobrar 36.588,31 € por despido en aludida mercantil. Presentada la demanda de divorcio el 26-2-2.013 e incoado el presente procedimiento discurrió por sus trámites correspondientes, en el que recayó la sentencia definitiva ahora recurrida y a través de la cual se reconoció, en lo que aquí interesa, en favor de ambos menores habidos en común una pensión alimenticia de 175 € mensuales para cada uno, como una pensión compensatoria en favor de la apelante de 100 € mensuales durante 1 año.
TERCERO.-Con referidas premisas, la pretensión recurrente debe ser PARCIALMENTE ESTIMADA.
La actual contienda se centra por tanto en la cuantía de ambas pensiones, alimenticia y compensatoria. Respecto a aquella hemos partir de la base que su cuantía debe ser proporcionada tanto a los medios del alimentante, como a las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC ). Y de la prueba practicada en el caso hemos de partir de la base que el apelado percibe 1.085 € mensuales de pensión, que vive con sus padres en el domicilio de estos y debe hacer frente, al igual que su ex mujer, al pago de diferentes préstamos obtenidos por ambos en su día, por lo que la cuantía alimenticia total reconocida en favor de sus hijos, cifrada en un total de 250 € mensuales, se considera ajustada a las circunstancias concurrentes y a Derecho, por lo que procede DESESTIMAR el concreto motivo.
Pero no así el relativo a la cuantía y duración de la pensión compensatoria, que debe ser PARCIALMENTE ESTIMADO. Con carácter general debe recordarse que esta es una prestación singular de caracteres propios y diferente de la alimenticia, resultando por ello compatibles entre sí pues esta y no aquella pivota en torno al concepto de necesidad, atendiendo la primera a un presupuesto básico consistente en la objetivación de un desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges, consecuencia de la separación o el divorcio y no en la nulidad (pues para este supuesto el art. 98 CC establece medidas específicas), siendo su fin restablecer el equilibrio y no constituirse en una garantía vitalicia de perpetuación del nivel de vida anterior a la ruptura, o de equiparar económicamente los patrimonios de los ex cónyuges, pues su reconocimiento no significa potenciar la paridad entre ellos.
Aludido desequilibrio, como elemento fundamental de la pensión compensatoria, precisa de un empeoramiento económico respecto a su beneficiario en relación a la situación que él tenia constante matrimonio, pero sin que ello comporte necesidad (a diferencia de la alimenticia), pues el ex cónyuge más desfavorecido por la ruptura puede ser acreedor de ella aunque tenga posibilidades económicas suficientes para mantenerse por sí mismo ( STS 17-7-2.009 ), precisándose por ello probar que se ha sufrido un empeoramiento económico en relación al que ostentaba durante el matrimonio, en comparación con la posición que pudiera disfrutar el otro ex cónyuge.
En base a cuanto antecede, su finalidad es colocar al cónyuge más perjudicado por la ruptura en una potencial situación de igualdad de oportunidades laborales y económicas, a aquellas que hubiera tenido en el caso que no hubiera existido el matrimonio, siendo por tanto razonable concluir con que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener en cuenta su origen, consistente este en una pérdida de derechos económicos o expectativas en el cónyuge más desfavorecido por la ruptura, como consecuentemente, entre otros aspectos, de su mayor dedicación al cuidado de la familia ( art. 97,4 CC ).
Referida función que cumple nos obliga a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y permanencia en el tiempo una serie de factores que ejemplificativa, pero no exhaustivamente ( art. 97,9 CC ), se recogen en este precepto, cuya misión consiste en actuar como elementos integrantes del desequilibrio. Extrapolado cuanto antecede al caso presente, si el matrimonio ha durado desde el 11-7-1.998 a la fecha de la recurrida (27-4-2.013); si la apelada durante su vigencia se dedicó en exclusiva al cuidado genérico del hogar, sin que conste actividad laboral remunerada alguna fuera de él; si esta padece desde 2.007 una enfermedad ósea crónica; si además esta, aunque actualmente cobre 362,66 € mensuales del Ayuntamiento de Guardo por sus circunstanciales servicios laborales, no obstante dejará de percibirlos a partir de septiembre del presente año, en suma, por cuanto antecede se considera más ajustado a las circunstancias y a Derecho reconocerla ahora una pensión compensatoria de 250 € mensuales durante 3 años. Cuanto antecede implica, con la ESTIMACION PARCIAL del recurso en el sentido precedentemente fundado, la REVOCACION PARCIAL de la sentencia recurrida.
CUARTO.- No se hace imposición de costas procesales de la presente Instancia.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación procesal de María Antonieta , frente a la sentencia de 27-4-2.013 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cervera de Pisuerga , debemos REVOCAR PARCIALMENTE mencionada resolución en el único sentido que la pensión compensatoria en su favor alcanzará la suma de 250 € mensuales durante TRES AÑOS, permaneciendo subsistentes el resto de pronunciamientos de la recurrida en cuanto nose opongan a los de la presente, sin imposición de costas procesales habidas en la presente Instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
