Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 145/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 364/2011 de 29 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 145/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00145/2013
Rollo Núm. ............. 364/2011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina.-
J. Ordinario Núm. 204/2010.-
SENTENCIA NÚM. 145
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de mayo de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 364 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, Segundo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Costa Pérez y defendido por el Letrado Sr. Rollán Corrochano; y como apelado BANCO POPULAR-E S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Ibáñez Rico.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 29 de abril de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ballesteros Jiménez, en nombre y representación de BANCO POPULAR-E S.A., debo condenar y condeno a D. Segundo al pago a la actora de la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EUROS ( 10.371,24 euros). Las costas procesales serán abonadas por cada una de las partes, las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Segundo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de Segundo recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba practicada. Dicha representación, en síntesis, aduce que no niega la deuda contraída por el uso de la tarjeta. Sin embargo, no está de acuerdo con los intereses moratorios aplicados, ya que los considera abusivos y nunca debieron ser impuestos, dado que para saldar la deuda creada solicitó un préstamo personal hipotecando su casa, sin que tal préstamo se aplicara a la citada deuda, generando los intereses moratorios que ahora expone que no son debidos.
Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.
El problema de autos, como bien apunta la sentencia de instancia, es que la parte demandada no ha acreditado que el citado crédito personal se hubiera constituido con la finalidad de saldar la deuda contraída por el uso de la tarjeta, que reclama la entidad actora. Alega, la demandada que solicitó como prueba la declaración del Director de la Sucursal del Banco Popular, a fin de acreditar que se llegó a un pacto con el mismo en el sentido que apunta en su recurso, pero lo cierto es que tal prueba no se realizó sin que la parte solicitara de nuevo su comparecencia, incluso en esta segunda instancia, para aclarar tales extremos esenciales para la defensa de sus intereses y alegaciones en este pleito.
Lo cierto es que lo que sí consta en autos es la constitución de la escritura de constitución de hipoteca, por la contratación una cuenta corriente de crédito con garantía hipotecaria ( folios 87 y ss, que nada dice al respecto) y por otra parte , los últimos movimientos de la citada cuenta ( folios 108 y ss), aportados por la parte demandada. Es obvio, que por ellos tenia conocimiento a lo largo de los meses de los movimientos de dicha cuenta, por lo que si en la cuenta no se reflejó el pago de la deuda ahora reclamada, lo lógico hubiera sido que se preguntara por tal hecho en el Banco. Pero, como antes se ha explicado, en ningún momento ha quedado acreditado en autos que los hechos fueran tal y como los expone la parte demandada, por lo que debe ser confirmada la sentencia dictada.
SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Segundo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 29 de abril de 2011 , en el procedimiento núm. 2904/2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a cinco de junio de dos mil trece.

