Sentencia Civil Nº 145/20...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 145/2015, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 4/2015 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño

Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL

Nº de sentencia: 145/2015

Núm. Cendoj: 26089420062015100011

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:165

Núm. Roj: SJPI  165:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00145/2015

-

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

M68330

N.I.G.: 26089 42 1 2013 0003176

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000004 /2015B

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000499 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TRANSPORTES HERMANOS MARIN S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. , Patricio , , Teofilo

Procurador/a Sr/a. JOSE TOLEDO SOBRON, MARIA LUISA MARCO CIRIA , JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA , MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 145/15

EN LOGROÑO, A uno de septiembre de 2015

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 499/13, incidente concursal 4/15, promovidos por la administración concursal de la entidad TRANSPORTES HERMANOS MARIN S.L. estando personado la AEAT, contra la concursa, Teofilo , Patricio E INVERLOGISTICS S.L. sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.Finalizada la fase común y abierta la fase de liquidación de la mercantil TRANSPORTES HERMANOS MARIN S.L. se apertura la sección sexta de calificación del concurso, presentando la AEAT escrito de alegaciones solicitando la calificación del concurso como culpable, dando traslado a la AC para que proceda a la presentación de informe razonado en tal sentido.

SEGUNDO.-En fecha 14 de abril de 2014 se presenta informe por la AC en la presente pieza, solicitando la calificación del concurso como culpable en referencia a la concurrencia del supuesto de retraso en la presentación del concurso solicitando la afectación de Patricio , Iverlogistics S.L. y Teofilo como personas afectadas por dicha calificación con sanción de inhabilitación por periodo de 4 años, privación de derechos y condena al abono como daños y perjuicios causados a la masa en la suma de 265.438,51 euros..

El fiscal por considera que el concurso debe ser calificado como culpable, haciendo suyas las razones expuestas en el informe de la AC.

TERCERO.-Dado traslado a las personas afectadas, , en fecha 29 de julio de 2014 se presenta escrito en nombre y representación de Patricio y Teofilo , de oposición a la calificación culpable del concurso considerando que debe declararse como

En fecha 12 de enero de 2015 se presenta escrito en nombre y representación de IVERLOGISTICS S.L. de oposición a la calificación culpable y a su afectación

CUARTO.-citadas las partes a la vista del juicio, el mismo se celebra en fecha 18 de junio de 2015, y practicada la prueba propuesta y admitida, con el resultado obrante en el soporte videográfico, queda el presente incidente visto para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.-Calificación del concurso .

A.- Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.

Frente al Derecho histórico - Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio - donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulente, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co. que '...el concurso se calificará como fortuito o como culpable ...', por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

B.- Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho...'.

Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

C.- De ello resulta, como conclusión, que el criterio legal de atribución de responsabilidad no se fundamenta en la insolvencia que dio lugar al proceso y definida en el Art. 2 de la L.Co., sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no la insolvencia misma. En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 9.4.2012 [ROJ: SAP CC 345/2012 ] que '...señala la SAP. de Pontevedra -sección 1ª-, nº 49/12, de 6 de Febrero (recaída en el recurso nº 675/11 ) que, a su vez, invoca la SJM. nº 5 de Madrid de 2 de Febrero de 2010 y que recoge que 'al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la Ley Concursal , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación , la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, sólo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable . De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por esclarecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia...'.

TERCERO.-Presupuestos de la calificación concursal culpable .

El citado Art. 164.1 L.Co. exige que la indicada causación o agravación de la insolvencia lo sea por dolo o culpa grave del deudor; elementos subjetivo o intencional de la conducta activa u omisiva que debe concurrir para la declaración del concurso como culpable ; debiendo entender por dolo la malicia, voluntariedad y mala fe en el resultado de causación o agravación de la insolvencia, siendo culpa grave aquel comportamiento no voluntaria en la infracción de la norma de conducta ni en el resultado producido, pero integrada por una vulneración de la diligencia exigible en cuanto impuesta por normas jurídicas que contienen normas de comportamiento básico en cuanto exigibles de cualquier persona, para distinguir tal comportamiento de la culpa leve o levísima.

Resulta de ello que, como conclusión inicial y de todo lo indicado, podemos señalar que son tres los presupuestos o elementos de la declaración culpable del concurso , cuales son:1.- presupuesto fáctico u objetivo, consistente en la conducta o actuación activa u omisiva del deudor común, representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho;2.- elemento causal, en cuanto aquellas conductas han de estar unidas causalmente a la causación o agravación del estado de insolvencia; y3.- la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o personas a quienes se atribuya aquella conducta y a que se refiere el Art. 164.1 L.Co. y en el resultado producido.

CUARTO.-Alcance de las presunciones.

Ahora bien, consciente el legislador de la dificultad probatoria de tales presupuestos en el ámbito del concurso , especialmente el elemento o presupuesto subjetivo o intencional, establece la Ley distintas presunciones y de diversa naturaleza. Así, las presunciones del Art. 164.2 L.Co. son presunciones 'iuris et de iure' en cuanto no admiten prueba en contrario, resultando que la mera acreditación del 'hecho base' conllevará necesariamente la calificación del concurso como culpable como 'hecho consecuencia', como se deduce de la expresión '...en todo caso...' incluida en la Ley. Sin embargo, las presunciones del Art. 165 L.Co. son 'iuris tantum', admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del presupuesto o elemento subjetivo (dolo o culpa grave) en la causación o agravación de la insolvencia, sin que sea necesario acreditar la relación de causalidad.

En interpretación de tales preceptos señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 7.5.2012 [ROJ: SAP M 13211/2012 ] que '...Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal : «El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho». Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia. A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave. La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164 .2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable . Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164 .2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación , por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable. Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que , además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

Añade la citada Resolución, con cita de la reciente doctrina del Tribunal Supremo en materia de calificación , que '...Como establecen en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad...'.

QUINTO.-Pues bien, sobre la base de tales premisas cabe ahora pasar a efectuar el análisis de los supuestos que la AC y el MF consideran concurren en el presente caso para considerar que la conducta de los administradores debe ser calificada como culpable, que en este caso se refieren a una única causa de culpabilidad, el retraso en la presentación de la solicitud de concurso.

SEXTO.-presunción del art. 165.1 por incumplimiento del deber de solicitar el concurso. Para resolver tal cuestión debe señalarse que es doctrina recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9.3.2012 [ROJ: SAP M 7054/2012 ] que '... El artículo 165 de la LC contempla presunciones 'iuris tantum' a partir de comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, aunque necesitan, además, para justificar la calificación como culpable del concurso , que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia ( sentencias de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2007 , 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 30 de enero , 6 de marzo , 8 de mayo , 26 de junio y 2 de octubre de 2009 y 5 de febrero de 2010 y más recientemente sentencia de la Sala 1 ª del TS de 17 de noviembre de 2011 ). La aplicación del nº 1 del artículo 165 de la LC (que contempla la presunción de actuación culpable si se incumple el deber de solicitar la declaración deconcurso ), en relación con el artículo 5.1 del mismo cuerpo legal (que establece la obligación del deudor de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia), puede estar justificada si ese comportamiento pudiese ser relacionado con la génesis de la insolvencia o, cuando menos, aunque el deudor no la hubiese generado por causa de ese comportamiento omisivo, su tardanza en acudir al concurso hubiera influido en el agravamiento de la misma. En tal caso la existencia de dolo o culpa en el comportamiento del deudor se presumiría y lo que habría que acreditar en la pieza de calificación sería exclusivamente que el retraso en la solicitud de concurso influyó en que la insolvencia se generase o, cuando menos, en que se agravase ...'; añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, de 31.5.2012 [ROJ: SAP LE 790/2012 ] que '... no se trata aquí de que el deudor lleve a cabo determinados actos u omita determinados comportamientos a los que se halla obligado, sino de que los lleve a cabo o los omita intencionadamente, correspondiéndole a él la prueba de esa falta de intencionalidad o la ignorancia o el desconocimiento; así pues, se presume el dolo o culpa grave si se incumple el deber de instar el concurso y tal deber se tiene si se conocía el estado de insolvencia o bien se presume si se ha dado alguna de las circunstancias del art. 2.4 de la Ley Concursal siendo todas ellas presunciones 'iuris tantum'. La trascendencia de tal obligación en el ámbito de la responsabilidad de administradores va a ser notable, contemplándose en el art. 5.2 los supuestos en que se presumirá tal conocimiento por el deudor ...'.

Puntualiza la anterior doctrina la reciente STS de 1 de junio de 2015 , que refiere que 'Es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso , que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , y 275/2015, de 7 de mayo ).

2.- Se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio 'id quod plerumque accidit' [lo que normalmente sucede], puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional.'

Atendiendo a tales pronunciamientos judiciales, resulta en la presente causa la existencia [-no discutida-] de impagos de salarios desde octubre de 2012, impagos de cuotas de la seguridad social desde marzo de 2012, de declaraciones de IVA e IRPF de retención de los trabajadores desde el cuarto trimestre de 2011, y a pesar de determinados pagos parciales de dichas cuotas con posterioridad, la AC sitúa los impagos sin género de duda en el tercer trimestre de 2012, así como sobreseimiento generalizado de pagos desde octubre de 2012, con múltiples procedimientos judiciales contra la concursa, como se observa en el informe de la AC, por lo que encuentra encaje en el hecho relevador de la insolvencia del art. 2.4.4ª L.Co., y por ello hace aplicable la presunción del art. 5.2 L.Co. y su conocimiento del estado de insolvencia desde tales fechas, con el consiguiente retraso en la solicitud posterior, solicitud que no se realiza hasta el 24 de mayo de 2013, es decir, nueve meses después de conocer el estado de insolvencia, por lo que es evidente que concurre tal causa de culpabilidad .

Es cierto que pudiera darse el caso de que desde el año 2012 la sociedad hubiera hecho esfuerzos por salir adelante, y así lo declara Patricio en el juicio, y se habla en la vista (que no en la oposición a la calificación) de la no existencia de insolvencia, pues a pesar de la contabilidad de la empresa, había ordenado retener recibos al cobro para evitar embargos y asegurar un mejor reparto entre los acreedores, que refiere por la suma de 645.000 euros, por lo que no existe déficit concursal. Desde luego la alegación en primer lugar es extemporánea, pues deja a la AC y al MF sin posibilidad de articular prueba en contra, y además, no ha sido acreditado en modo alguno, puesto que la testifical que refiere tal afirmación no está corroborada con contabilidad alguna anterior y posterior a las fechas que refiere se guardaron los recibos, por lo que no puede ser tenida en consideración a los efectos pretendidos.

En cuanto a los esfuerzos por vender la empresa y por renegociar la deuda, pueden ser ciertos, pero ello no supone que no se esté incumpliendo con la obligación legal impuesta.

SEPTIMO.-CALIFICACIÓN CULPABLE DEL CONCURSO.- de los hechos anteriormente referidos se extrae la calificación culpable del concurso de conformidad con lo establecidos en los siguientes artículos:

1º 165.1 incumplimiento del deber de solicitar el concurso.

PERSONAS A LAS QUE AFECTA LA CALIFICACIÓN CULPABLE.

Se solicita la calificación culpable de los miembros del órgano de administración de la sociedad en los dos años anteriores a la declaración del concurso, siendo que son Patricio , Teofilo , e INVERLOGISTICS S.L, (antes NAVARRO Y AGRAMUNT S.L. ) .

La condición de Administradores de la sociedad no está puesta en duda por ninguno de ellos, aunque disienten en cuanto a su participación y ejercicio del cargo como tales, extremo que tendrá su repercusión a los efectos de determinación de las consecuencias, que no a la hora de valorar su condición de administradores de la sociedad.

OCTAVO.-consecuencias. Establece el art. 172.2 de la LECO que la Sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, lo siguientes pronunciamientos:

1º la determinación de las personas afectadas por la calificación, extremo ya realizado en el fundamento anterior.

2º la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos durante un periodo de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

3º.- la perdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

La Ac El Ministerio Fiscal propone la inhabilitación de los administradores por un plazo de 4 años para cada uno de ellos. En este punto este Juzgador no puede sino considerar que, dado que la conducta que ha ocasionado la culpabillidad es el retraso en la presentación del concurso y por un tiempo no muy prolongado, apenas nueve meses, es obligado acordar que la inhabilitación de los administradores no debe extenderse más allá del mínimo legal, es decir, dos años para cada uno de ellos.

Durante dicho periodo queda inhabilitado para administrar los bienes propios o ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

Asimismo, procede acordar la perdida en referencia a todos ellos de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

NOVENO.-en cuanto a la cobertura del déficit interesada por la Administración Concursal y el ministerio Fiscal, al amparo del art. 172. bis en su redacción dada por el Decreto-Ley 4/2014 , en el supuesto enjuiciado concurren los presupuestos exigidos legalmente para valorar la procedencia subjetiva y cuantitativa de la condena a la cobertura del déficit, en tanto que:

1) Se trata del concurso de una persona jurídica.

2) La sección se ha abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación.

3) El concurso merece la calificación de culpable.

4) La masa activa es insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concúrsales.

En tal sentido se debe referir lo establecido en la STS de 16 de julio de 2012 , que en referencia a la cobertura del déficit señala que para los casos en los que el concurso se hubiese declarado culpable, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el artículo 172.3 LC ( hoy 172 bis) regula la posibilidad de condenar a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa -sin distinguir en función de la fecha en la que se hubieren generado-., si bien, ha añadido que habrá que considerar par fijar la cobertura del déficit, ' en la medida que la conducta que ha determinado la calificación haya generado o agravado la insolvencia'.

Este último párrafo viene a fijar el criterio que anteriormente la jurisprudencia interpretaba en varios sentidos, obligando a justificar, para la cobertura del déficit concursal, una relación causal entre la calificación culpable y la generación o agravación de la insolvencia.

En este caso se solicita el abono por parte de los tres afectados de una suma total de 265.438,51 euros, cantidad que se corresponde con el agravamiento de la insolvencia de la sociedad haciendo una comparación entre las cuentas cerradas en fecha 31 de diciembre de 2012 y el balance de la concursada en fecha 30 de abril de 2013.

En este punto se debe analizar el papel desempeñado por cada uno de los administradores de la sociedad en su gestión, y no podemos olvidar que la compañía contaba con un gerente, el Sr. Mauricio , que hasta el 18 de enero de 2013 estuvo al frente de la compañía, fecha en la que causó baja por enfermedad.

De los tres administradores afectados, es obvio, y así han declarado todas las personas en la vista, que Patricio era el que desarrolló las labores de gerencia de la misma, siendo Teofilo e INVERLOGISTICS S.L. meros colaboradores sin función en el desarrollo específico de la actividad diaria de la misma, siendo que incluso Inverlogistics cesó en su cargo en marzo de 2013.

Es cierto que la insolvencia de la sociedad pudo aumentar en el tiempo y cantidad manifestada por la AC, pero la cobertura del déficit requiere una relación causal entre la conducta de los administradores y la generación y agravación de la insolvencia, y en este caso no podemos considerar que exista. Ello es así, porque de la prueba practicada vemos como dos de los administradores prácticamente no pudieron conocer el estado de insolvencia hasta la aprobación de las cuentas anuales del año 2012, a finales de marzo de 2013, por lo que el concurso estaría presentado en plazo, y el tercero, Patricio , aunque conocía las dificultades de la empresa, desplegó una serie de actuaciones en aras a solventar la situación de insolvencia y garantizar la continuidad de la misma. así contrató a profesionales externos para estudiar un plan de viabilidad, , SRes Jose Ramón y Juan Pedro , los cuales se reunieron con bancos y entidades públicas para estudiar una refinanciación a primeros del año 2013, como ellos mismos han testificado, buscaron una compañía que se quedase con la empresa, llegando a un principio de acuerdo con BLASCOTRASNS, que llegó a aportar dinero a los trabajadores de la concursa para continuar con la actividad, consiguió a tarvés de TRANSPORTES BUYTRAGO continuar con las rutas cuando fue expulsada de CBL, y avaló con sus bienes deudas de la sociedad.

De todo ello no cabe sino considerar que no procede la condena de ninguno de los afectados a abono del déficit concursal.

DECIMO.-estimada parcialmente la solicitud de calificación del concurso como culpable y sus consecuencias, no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

Calificar como culpable el concurso de la entidad TRANSPORTES HERMA NOS MARÍN S.L., con los efectos siguientes:

1. Declarar personas afectadas por la calificación a Patricio , Teofilo E INVERLOGISTICS S.L..

2. Declarar la inhabilitación de Patricio , Teofilo E INVERLOGISTICS S.L. por un periodo de DOS AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

3. declarar la perdida de cualquier crédito que pudieran alegar como concursal o de la masa en este concurso las personas afectadas.

SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación, art 172.4 de la LECO. Para su resolución por la Audiencia Provincial de LA Rioja.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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