Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 122/2016 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 145/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00145/2016
N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G.24089 42 1 2014 0004538
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen:ORDINARIO LPH-249.1.8 0000311 /2014
Recurrente: Begoña
Procurador: JUAN ANTONIO GOMEZ MORAN ARGÜELLES
Abogado: JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN
Recurrido: Maximiliano , Segismundo , Gracia , Luis Pablo
Procurador: VANESA FRAGA FERRADAS, MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA , MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA , MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA
Abogado: JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ, CARLOS GONZALEZ ANTON ALVAREZ , CARLOS GONZALEZ ANTON ALVAREZ , CARLOS GONZALEZ ANTON ALVAREZ
SENTENCIA NUM. 145/16
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a nueve de mayo de 2016.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO LPH- 249.1.8 311/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 122/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª Begoña , representada por el Procurador de D. Juan Antonio Gómez Moran Argüelles, asistida por el Abogado D. Juan Luis Pérez Gómez-Moran, y como parte apelada, D. Maximiliano , D. Segismundo , Dª Gracia y D. Luis Pablo , representado el primero por la Procuradora Dª Vanesa Fraga Ferradas, y los otros tres por la Procuradora Dª Maria Angeles Geijo Arienza , asistido el primero por el Abogado D. José Ángel De Celis Álvarez, y los otros tres por el Abogado D. Carlos González Antón Alvarez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que ESTIMANDO, en parte, como estimo,la demanda presentada por la Procuradora Doña Vanesa Fraga Ferradas, en nombre y representación de Don Maximiliano , frente a los menores Segismundo y Gracia , en la persona de su representante legal, Don Luis Pablo , en su condición de padre, de los mismos, representados por la Procuradora Doña María Ángeles Geijo Arienza, y, asimismo, frente a Doña Begoña , representada por el Procurador Don Juan Antonio Gómez-Morán Argüelles, debo CONDENAR Y CONDENO, a los demandados, a consentir y tolerar la ejecución de las obras necesarias de conservación, que aparecen descritas en el informe pericial aportado por la demanda, en el edificio, del que son copropietarios, las partes, ubicado en la CALLE000 , del BARRIO000 de la localidad de Orzonaga, Ayuntamiento de Matallana del Torío (León), debiéndose abonar, las obras, de la siguiente manera: Doña Begoña , 24.924,57 €, los menores Segismundo y Gracia , 565,23 €, y Don Maximiliano , 20.808,66 €, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la instancia, debiendo, cada parte, abonar las originadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por unas de las demandadas recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 27 de abril.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda se ejercita acción encaminada a que se consientan y toleren las obras necesarias de conservación del edificio, del que son propietarios la parte actora y los codemandados, en régimen de propiedad horizontal, ubicado en la CALLE000 , del BARRIO000 de la localidad de Orzonaga, Ayuntamiento de Matallana de Torio (León), descritas en el informe pericial que se acompaña a la misma y tasadas en 46.298,46 euros, interesando se distribuya su importe entre los tres propietarios, en razón de su coeficiente de participación.
La sentencia de instancia estimando en parte la demanda, condena a los demandados a consentir y tolerar la ejecución de las obras necesarias de conservación, que aparecen descritas en el referido informe pericial, acordando que las obras se deberán abonar por Dª Begoña en 24.924,57 euros, por los menores Segismundo y Gracia en 565,23 euros y por D. Maximiliano en 20.808,66 euros.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación, por la representación de Dª Begoña , reproduciendo la excepción de falta de legitimación activa e incongruencia infra petita de la resolución impugnada e incongruencia ultra petita de dicha resolución e infracción del art. 10.2 de la LPH , y error en la valoración de la prueba, solicitando que se estime la excepción procesal de falta de legitimación activa del demandante por haber ejercitado la acción como copropietario en base al art. 395 y 296 del C Civil y no en calidad de presidente de la comunidad como establece la LPH. Subsidiariamente a la anterior pretensión, que se estime la excepción procesal de falta de legitimación activa del demandante al no haber cumplido con los trámites legales previstos en la LPH para aprobación de reparaciones y obras, previo presupuesto y derrama correspondiente. Subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores a) que se acuerde dejar sin efecto el régimen de participación en los gastos de reparación establecido en la sentencia a quo debiéndose fijar dicha contribución conforme a la cuota de participación existente según el art. 9..1 e) de la LPH ; b) que se condene a las partes a abonar los 46.298.46 euros e IVA, conforme a dicha cuota, de la siguiente manera: Los menores Segismundo y Gracia , en la persona de su representante legal D. Luis Pablo (en calidad de padre), el 28,0107% del total presupuestado conforme a su cuota de participación, ascendiendo a la cantidad de 12.968,52227 euros, a D. Maximiliano el 38,4451% del total presupuestado conforme a la cuota de participación, ascendiendo a la cantidad de 17.799,4892 euros, y a Dª Begoña el 33,54442% del total presupuestado conforme a su cuota de participación 15.530,4480 euros.
A dichas pretensiones se vino a oponer tanto la parte actora, quien se aquieta con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, como el representante legal de los menores codemandados D. Luis Pablo , quien igualmente interesa se dicte sentencia, por la que se desestime totalmente el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Legitimación activa.
En el recurso se reproduce excepción de falta de legitimación activa, fundando dicha excepción en el hecho de no haber actuado D. Maximiliano en calidad de presidente de la comunidad como establece la LPH. Ciertamente el actor demanda, como propietario del edificio en donde se deben de ejecutar las obras de conservación al amparo del art. 395 y 396 del C. Civil , frente a los otros dos copropietarios obligados a contribuir a los gastos originados.
Pero al respecto, debe tenerse en cuenta que el TS, ha insistido en su reiterada doctrina relativa a la legitimación de los propietarios individuales en régimen de propiedad horizontal para defender los intereses comunes en beneficio de la comunidad. Así en sentencia de 30 de octubre de 2014 , se señala: 'No cabe, por tanto, entender sustituida la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los propietarios individuales en régimen de propiedad horizontal para defender los intereses comunes en beneficio de la comunidad. Así lo puso de relieve el propio Tribunal Constitucional en sentencia núm. 115/1999, de 14 junio (Sala Primera ) cuando decía que «aunque en la práctica y como licencia del lenguaje, las comunidades de propietarios de un edificio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal dicen actuar como demandantes y como demandados a través de su presidente, en virtud de la llamada 'representación orgánica' que le reconoce el actual art. 13.3 LPH (antiguo art. 12 LPH ), en rigor son los propietarios del edificio, en cuanto propietarios constituidos bajo el régimen de la propiedad horizontal, los que actúan a través de la figura del presidente de la Junta de propietarios que ostenta 'ex lege' la representación de dichos propietarios en los asuntos que afectan a la Comunidad....» a lo que añade «así lo ha reconocido, por lo demás, la jurisprudencia civil, que, asimismo, ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada ' propiedad separada' ( art. 396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar.....».
En tal sentido, esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero , afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992).....»
La anterior doctrina evidencia, que el actor en su condición de propietario, está plenamente legitimado para ejercer las acciones en beneficio de la comunidad, y en el caso que nos ocupa, las obras como se deduce del informe pericial que se acompaña al escrito demanda, derivan del estado actual del inmueble, y de la falta de mantenimiento y conservación, y van encaminadas a la conservación del mismo e indudablemente se presentan como necesarias. Tales obras encajan en el apartado a) del art. 10.1 de la LPH , que se refiere a: 'Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación'. Dichas obras, conforme señala el art. 10.1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios
Añadiendo el art. 10.2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) del apartado anterior, procederá lo siguiente: a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.
Pues bien, encontrándose el actor tanto en su condición de propietario, como en virtud de la naturaleza de las obras que se solicitan para el inmueble, legitimado para interesar la ejecución de las mismas y habiéndose tal y como se razona amplia y detalladamente en la sentencia de instancia, en la Junta de Constitución de la Comunidad de Propietarios, de fecha 18 de diciembre de 2010, adoptado el acuerdo respecto a la necesidad de acometer las obras de reparación de la cubierta del edificio de dos plantas, celebrándose nueva Junta el 19 de marzo de 2011, para el examen y elección de los presupuestos, sin llegar a ningún acuerdo, unido a los desencuentros que se evidencia en torno a la ejecución de las expresadas obras por la empresa que encarga la apelante, así como la necesidad de acudir a otro procedimiento anterior, entre el actor y la apelante, para solventar la ejecución de otras obras que fue preciso realizar en el mismo edificio, la posibilidad de un acuerdo de la Junta se presenta inviable, máxime cuando lo que se cuestiona básicamente es la distribución de la derrama, de ahí que se deba coincidir con el Juzgador de instancia, que el acuerdo de la Junta era imposible, y que la única vía que le quedaba al actor como comunero afectado, para lograr que se lleven a cabo las obras que se precisan ejecutar en los elementos comunes del inmueble, y para que se determine el coste que a cada uno de los copropietarios le corresponde asumir, es la judicial, de ahí que resulte indudable su legitimación para promover la demanda.
TERCERO.-Incongruencia infra petita e incongruencia ultra petita.
Con carácter general, la jurisprudencia del TS viene considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencia núm. 468/2014, de 11 de septiembre ).
En la sentencia de instancia, no cabe apreciar, ni la incongruencia infra petita, ni la ultra petita, a la que se alude en el recurso, pues el Juzgador de instancia ha explicado amplia y detalladamente los motivos por lo que a su entender, el actor resulta legitimado para ejercitar la acción, que al ser compartidos por este Tribunal, impiden apreciar su falta de legitimación activa para el ejercicio del derecho de que se trata, ni la incongruencia que se atribuye en el recurso a la resolución impugnada, ya que la acción no se ha ejercitado incorrecta o indebidamente por la parte actora, al estar perfectamente legitimada para plantear la demanda en su condición de propietario, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.-Error en la valoración de la prueba, infracción del art. 9.1.e) de la LPH e infracción de la doctrina de los actos propios.
Se alega en el recurso que nos encontramos ante una comunidad legalmente constituida, en la que debe operar el sistema tradicional de participación conforme a las cuotas porcentuales fijadas y no el sistema de reparto fijado por el Juzgador a quo.
La sentencia de instancia, partiendo de que si bien el sometimiento del conjunto inmobiliario, al régimen de propiedad horizontal, no es reciente, sino que tiene su origen en escritura publica de fecha 26-06-1978, y sin perjuicio, de que no se constituyera formalmente la Comunidad de Propietarios hasta el 18 de diciembre de 2010, opta por aplicar el criterio seguido por la sentencia de esta Sección Segunda, de fecha 22 de septiembre de 2010 , relativa a esta misma Comunidad, para la distribución del gasto, en cuyo fundamento de derecho segundo se decía 'que ello no obsta a que consideremos que los dos cuerpos de edificación estuvieron en su orígenes...y están en la actualidad perfectamente diferenciados y hasta físicamente separados, y que, las respectivas cubiertas y cimentaciones, si bien, son elementos comunes, de cada uno de los referidos cuerpos de edificación, no lo son, sin embargo del conjunto', viniendo a confirmar la sentencia de instancia que distribuía entre los dos propietarios de las viviendas del primer cuerpo de edificio, al 50%, el importe de las obras que se reclamaban en la demanda, relativas a elementos comunes del mismo, desprendiéndose de dicha sentencia que el propietario del segundo cuerpo del edificio, había acometido y sufragado obras en el tejado de manera individual.
La comunidad que nos ocupa, aunque sometida al régimen de propiedad horizontal, sin duda es atípica por la configuración de las edificaciones, a lo que se une el hecho de que no ha venido funcionando como tal hasta que se constituye formalmente el 18 de septiembre de 2010, por ello en atención a las circunstancias y particularidades del supuesto de hecho concreto, se estima que la derrama, del importe al que ascienden las obras que resultan necesarias para la conservación y mantenimiento del edificio, que se hace en la sentencia de instancia, siguiendo el criterio, que se marca en las sentencias dictadas en el procedimiento que precedió al que nos ocupa, con el que se aquietan los otros dos propietarios de la comunidad, resulta razonable y coherente con lo preestablecido e incluso con los actos propios de los comuneros, por lo que, difícilmente se puede entender que resulte errónea la decisión a la que se ha llegado en la sentencia, ni por ende que existan motivos fundados que justifiquen su modificación.
La sentencia de la Sala 1ª del TS, de 15 de junio de 2012 , declara que «la doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. Modernamente, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988 ). Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( SSTS 24 de abril de 2001 , RJ 2001, 2397, 29 de noviembre de 2005, RJ 2006, 36 y 14 de julio de 2006 , RJ 2006, 6380). Del mismo modo, y derivado de su propio fundamento y autonomía conceptual, también, conviene puntualizar que la doctrina de los actos propios para su aplicación no requiere de su previa implicación en un esquema negocial, esto es, como meros complementos de declaraciones de voluntad negocial ya expresas o tácitas realizadas, sino que le basta, como fuente de creación de expectativas, con el deber de responder de las consecuencias derivadas de la confianza suscitada.»
Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado se debe convenir que el razonamiento del Juzgador de instancia es lógico, por cuanto si, los propietarios del inmueble de dos plantas, no contribuyeron a la reparación del tejado del inmueble de una sola, y si el procedimiento que se siguió en el año 2010, únicamente intervinieron como partes, los propietarios del inmueble de dos plantas, no tiene sentido ahora que se insista, en función de la particular configuración del conjunto inmobiliario, que se aplique, el art. 9.1.e) de la LPH .
Debe por todo lo expuesto, ser desestimado el recurso de apelación.
QUINTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por el Procurador D. Juan Antonio Gómez-Moran Arguellesen nombre y representación de Dª Begoña contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 311/2014, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada, a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
