Última revisión
28/03/2008
Sentencia Civil Nº 146/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 474/2007 de 28 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 146/2008
Núm. Cendoj: 43148370012008100128
Encabezamiento
ROLLO NUM. 474/2007
VERBAL NUM. 66/2005
MERCANTIL 1 TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona a veintiocho de marzo de dos mil ocho.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Explotaciones
Agropecuaries de Lucas S.A. representada por la Procuradora Sra. López Cano y asistida del Letrado Sr. Pallejà Monné contra
la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Tarragona en fecha 7 octubre 2005, en Juicio Verbal nº 66/05
constando como parte apelada Eugenio .
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la Proucradora de los Tribunales Dª Marta Lopez Cano, en nombre y representación de contra la mercantil Explotaciones Agropecuaries de Lucas, S.A. contra Obras Pineda, S.L. y condenar a la misma al pago de la cantidad de 1721,44 euros así como intereses desde la fecha de interposición de la demadna y costas y debo absolver a D. Eugenio de cuantos pedimentos se formulan contra el mismo y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando que se estime la demanda deducida contra el codemandado exigiendo su responsabilidad como administrador.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante insiste en su acción de responsabilidad del codemandado como administrador de la sociedad deudora, que basó en los artículos 260 y 262.5 L.S.A ., por cese de la actividad comercial, así como en el incumplimiento de su obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil en aplicación de los artículos 127, 133 y 135 L.S.A .
Alega que concurren las causas de disolución de la sociedad por insolvencia y el cese de la actividad mercantil, acreditado por la desaparición del domicilio social, según resulta de la diligencia de citación negativa practicada por el Juzgado y de la incomparecencia al juicio.
Sobre la incomparecencia al juicio de la parte demandada, sociedad y su administrador, cabe indicar que ello es una consecuencia de la falta de citación según se diligencia al fol. 105 v., de lo que se le dió traslado al demandante antes del juicio sin que hubiera manifestado nada para procurar la citación de los demandados, por lo cual no se le puede conceder ninguna relevancia a la incomparecencia.
Tratándose la sociedad demandada de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, las causas de disolución vienen previstas en los artículos 104 y 105 L.S.R.L . que menciona la sentencia apelada para concretar el fundamento jurídico de la acción ejercitada.
Con arreglo a esta regulación, si bien es cierto que la Jurisprudencia declara la responsabilidad personal del administrador en caso de insolvencia de la sociedad y cese de actividad, por haber omitido las formalidades legales para la disolución y liquidación de modo que se haya impedido una ordenada satisfacción de los créditos, se requiere acreditar el cese de la actividad, la insolvencia y el cierre del domicilio social, lo que en este caso no ha resultado probado, tal como viene explicado en la sentencia apelada en una correcta y adecuada apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- La falta de depósito de las cuentas, cuya última presentación se remite a octubre 2003 con relación al ejercicio 2002, es una incorrección administrativa que, por sí sola, no indica la ausencia de actividad social, ni genera la responsabilidad de los administradores según manifiesta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en la S. de 27 mayo 2004 entre otras.
La información de solvencia aportada en los documentos diez y once no sólo carece de fiabilidad en cuanto a ser contenido sino que refiere deudas que no cabe identificar como pérdidas, ni considerarlas suficientes para derivar de ellas una situación económica que genere el supuesto legal de disolución previsto en el art. 104 L.S.R.L ., conforme a los argumentos que expresa la sentencia apelada.
No está acreditado el cese de la actividad empresarial, ni el cierre de la empresa cuando ni siquiera consta con certeza la desaparición del domicilio social puesto que la diligencia negativa del Juzgado no es suficiente para concluir una desaparición de hecho de la sociedad, tal como razona la sentencia apelada y se expuso en al anterior sentencia de este Tribunal de 26 marzo 2008 , cuya fundamentación jurídica recuerda que en la regulación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, la falta de ejercicio de actividad que constituya el objeto social, es causa de disolución cuando haya transcurrido 3 años consecutivos de ese cese, subsistiendo entre tanto la sociedad con posibilidad de reanudar su actividad (art. 104 1º d), salvo que se haya concluido la empresa que constituya su objeto o se haya producido la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento (art. 104 1º c), nada de lo que se ha probado en este caso.
Conforme a lo expuesto, se debe confirmar la sentencia apelada basada en que no concurren los invocados indicios que fundamenten la apreciación que la sociedad estaba incursa en el supuesto de disolución, según pretende la apelante.
TERCERO.- Las costas de este recurso han de ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.Enj.Civil ).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Explotaciones Agropecuaries de Lucas, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Tarragona en fecha 7 octubre 2005 , cuya resolución confirmamos.
Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
