Sentencia Civil Nº 146/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 146/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 450/2012 de 13 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 146/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100136


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 450/2012 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 193/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 146

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

D. PASCUAL MARTIN VILLA

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 193/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Martorell, a instancia de Dª. Irene contra MERCADONA S.A. DE MARTORELL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2011 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª: MERCE PARPAL ROCA en nombre y representación de Dª. Irene , contra MERCADONA, SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de condena contra ella en la demanda originadora del presente procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr.. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Martorell se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2011 en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, derivada de una responsabilidad extracontractual como consecuencia de una caída en las dependencias del supermercado demandado. El juzgador del primer grado por entender que la caída fue casual, procedió a desestimar la reclamación y le impuso a la demandante las costas procesales de la primera instancia.

Frente al contenido de dicha resolución se alza ahora la demandante alegando una errónea valoración de la prueba, por cuanto que en el supermercado en el que se produjo la caída no se había delimitado la zona con una señalización adecuada, ni se había procedido a cerrar inmediatamente la caja en cuyas inmediaciones había sido derramado el producto (suavizante), por lo que interesa la revocación de la sentencia recurrida y que en esta alzada sea dictada otra mediante la que se estime íntegramente su reclamación. A este recurso se ha opuesto el supermercado demandado.

SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, conviene fijar la doctrina jurisprudencial aplicable a la materia que nos ocupa, de la que es fiel reflejo la STS de 22 de febrero de 2007 , en la que puede leerse que: '(...) en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas Sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, no se ha justificado por la demandante que la mancha existente en el suelo del establecimiento mercantil obedeciese a un estado permanente y consentido por su titular. Ni siquiera que la misma tuviese su origen en la desidia del mismo para mantener limpio el centro comercial.

Por el contrario, el demandado disponía de los medios necesarios para mantener en perfecto estado de limpieza el suelo en el lugar en el que se produjo la caída. Y lo que es más importante, los desplegó de manera inmediata, por cuanto que no es posible obviar que la mancha de suavizante había sido provocada momentos antes por otra cliente que se hallaba en la cola de la caja. Así, casi de forma inmediata, las dependientas del establecimiento procedieron a tapar el lugar del suelo afectado con papel, para evitar que el mismo estuviese resbaladizo. Asimismo, dieron aviso al servicio de limpieza, que se personó momentos después en el lugar, en el que por cierto se hallaban otros clientes del mismo supermercado, que de viva voz advertían a todos los presentes del riesgo generado con el derrame del suavizante. Prácticamente, no hubo tiempo ni para colocar un sistema de señalización adecuado de 'suelo resbaladizo', ni resultaba aconsejable ni necesario proceder a cerrar la caja en cuyas inmediaciones había sido derramado el producto momentos antes por una tercera persona.

Así pues, queda evidenciado en lo actuado que la demandada disponía de los medios necesarios para evitar el riesgo generado y que en ningún momento ha dejado de observar una prudente actuación para evitar cualquier daño como el que al final lamentablemente se produjo. Pero, como quiera que en la causación del daño no es observable ninguna mácula culpabilística que pueda ser reprochada a la demandada, la reclamación que se verifica por la demandante, ahora recurrente, deberá ser desestimada en esta alzada al igual que ya lo fuera en la primera instancia.

Por todo ello, el recurso de apelación no puede ser acogido.

TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso que habrá de ser pronunciada en la parte dispositiva de la presente resolución, las serias dudas de derecho que concurren en el presente caso, atendidas las oscilaciones jurisprudenciales que se observan en la materia, hace que no deban serle impuestas a la apelante las costas procesales de la presente alzada.

VISTOS los mencionados preceptos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de Dª. Irene , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell en fecha 20 diciembre 2011 ; todo lo que se pronuncia sin una imposición a la recurrente de los costas procesales ocasionadas por la tramitación de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.