Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 146/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 63/2013 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 146/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 63/2013
Procedimiento Juicio Ordinario número: 321/2011
Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 25 de Julio de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 321/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Maria Antonia Díaz Guitart en nombre y representación de D. Isaac , asistido de la Letrada Dª Maria Josefa Fernández Narbona.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de Julio de 2012 se dictó Sentencia en el presente Juicio Ordinario.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Maria Antonia Díaz Guitart en nombre y representación de D. Isaac , dictándose por el referido órgano Jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 30 de Octubre de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado escrito de recurso y dado traslado a las demás partes personadas, por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Garaje del DIRECCION000 , asistida del Letrado D. Vicente Díaz Lagares, se presentó escrito de Oposición al referido recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 13 de Febrero de 2013 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de recurso que pende ante este Tribunal se invoca de forma reiterada que la Sentencia dictada en la Instancia vulnera de 'forma flagrante, clara e inequívoca el derecho a la tutela Judicial efectiva que consagra el articulo 24 de nuestra Constitución ' así como el apartado Primero del articulo 218 de la Ley Procesal , denunciándose en definitiva que la Resolución incurre en el denominado vicio de Incongruencia Omisiva, pues no se analizan y resuelven todas las pretensiones formuladas por dicha parte, afirmándose que 'la Sentencia dictada deja incontestadas y sin resolver las dos cuestiones objeto de litigio', 'no existiendo la máxima concordancia y correlatividad tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción que se ejercita'.
Y esta queja del Apelante, como exponíamos, se repite y reitera a lo largo de las ochos alegaciones en las que se articula el escrito de recurso.
Como expresa, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 2000 la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes:
a.- Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.
b.- Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.
c.- Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.
d.- Que no consten resueltas en la Sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible éste último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la Resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la Resolución.
Analicemos pues tal reiterada alegación.
Los hechos objeto de debate, de controversia fueron efectivamente fijados en el acto de la Audiencia Previa y por consiguiente a su estudio acudimos mediante el examen de la oportuna grabación, concretamente al tiempo 4' 57'' donde es el propio Juzgador quien fija dicho debate en los siguientes términos que 'como hecho controvertido aunque la parte demandada entienda que no' son:
'1.- Si existe una o dos Comunidades de Propietarios en la Finca DIRECCION001 , como denomina la parte Demandada, es decir, si existe una Comunidad de Propietarios solo que incluya los propietarios del garaje.
2.- Si procede anular los Acuerdos que impugna la parte Actora por el motivo de que afectan a propietarios que no se incluyen en esa Comunidad de Propietarios'.
Acto seguido el Juzgador se dirigió a las partes, Demandante y Demandada y estas 5'26'' y 5' 29'' expresaron 'su conformidad' con tales hechos.
En el supuesto enjuiciado, es claro y patente el vicio denunciado.
En efecto, basta con leer los Fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, para comprobar que tras citarse los Acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios el día 2 de Junio de 2010 y declararse que 'son plenamente validos y vigentes en la actualidad' y que 'lo acordado en la Junta de 11 de enero de 2011 no es contrario a lo dispuesto en la LPH, al no establecer obligaciones para terceros no integrantes de la Comunidad de Propietarios, procede desestimar la demanda interpuesta, no estimando la nulidad del acuerdo adoptado en la citada Junta de Propietarios', no existiendo respuesta a las restantes cuestiones que constituían los hechos objeto de controversia, es por ello que, estimando esta alegación de Incongruencia Omisiva, procede, para no vulnerar el Principio de la Doble Instancia que inspira nuestras leyes de procedimiento en materia civil, con la posibilidad de recurso ante un primer Fallo, pues aun cuando el recurso de Apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean fácticas o jurídicas, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', no es acorde al derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , ni puede ser objeto de renuncia, la privación a la parte de una instancia, convirtiendo al Tribunal de Apelación como órgano judicial de instancia única, por ello como expresábamos procede la devolución de la causa al Tribunal 'a quo' para que se pronuncie motivadamente en todos los aspectos y cuestiones que constituían las pretensiones de la parte Actora, es decir, se dicte nueva Sentencia por el mismo Juez, resolviendo expresa y razonadamente las pretensiones omitidas, con las consecuencias que procedan en cuanto al resto de los pronunciamientos que la Sentencia deba contener.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales dada la naturaleza de este pronunciamiento no se efectúa declaración respecto de las costas procesales de ambas instancias.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la Nulidad de la Sentencia dictada en presente Juicio Ordinario, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar Sentencia para que, por el mismo Juez, se subsanen los defectos apreciados y se dicte nueva Sentencia en la que se haga una valoración y declaración sobre todos los hechos controvertidos y pretensiones de las partes, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
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