Sentencia Civil Nº 146/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 146/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 61/2013 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 146/2013

Núm. Cendoj: 45168370022013100211

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00146/2013

Rollo Núm. ............. 61/13.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 3 de Illescas.-

J. Separacion Contenciosa Núm.......... 1094/09.-

SENTENCIA NÚM. 146

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 23 de mayo de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 61/2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio núm. 1094/09, sobre Separación contenciosa,en el que han actuado, como apelante Arcadio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Pablo García Hospital y defendido por el Letrado Sr. José Duran Valladolid; y como apelado, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Dolores Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Javier Rodríguez González.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 15 de enero de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimo la demanda interpuesta por Leocadia frente a Arcadio , decretando la separación del matrimonio contraído por actora y demandado en fecha de 10 de febrero de 1981, con todos los efectos legales inherentes a esta, acordando los siguientes efectos y medidas:

1º.- Los cónyuges podrán vivir separados y fijar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia matrimonial.

2º.-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando a su vez la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica , así como la disolución del régimen económico matrimonial.

3º.- El uso de la vivienda familiar con todos los enseres, muebles y ajuar que se encuentran en la misma domestico se atribuye Leocadia , en tanto no liquiden dicho bien, debiendo hacer frente a los gastos.

4º.- D. Arcadio habrá de satisfacer a favor de Dña. Leocadia una pensión compensatoria de 200 euros mensuales de forma permanente, en los cinco primero días de cada mes en la cuenta que designe, la cual será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Arcadio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definiti­­ va, son


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por el demandado de divorcio la medida relativa a la pensión compensatoria declarada en sentencia a favor de la ex - esposa y demandante, en la cantidad de 200 euros mensuales, de por vida y actualizable anualmente conforme a la variación del IPC, alegándose por el recurrente error en la apreciación de la prueba puesto que la demandante, casada con el demandado bajo el régimen de separación de bienes, poseía, al tiempo del matrimonio (1981), mas bienes inmuebles que el demandado, y careciendo el demandado recurrente de bien inmueble alguno, así como cualquier renta o ingreso excepción hecha de su pensión de jubilación (594,30 euros/mes), no existe desequilibrio alguno que justifique una pensión compensatoria.

SEGUNDO:La sentencia recurrida estima probado que la demandante durante el matrimonio con el demandado que ha durado 28 años, no ha trabajado por cuenta ajena, dedicándose al cuidado de marido y de la casa. Que la demandante tiene, actualmente 75 años por lo que está fuera del mundo laboral y sin perspectivas de acceder a é, siendo su formación profesional, ninguna. Que la demandante percibe una pensión no contributiva que se corresponde a la minusvalía declarada del hijo de la demandante, de 339,70 Euros/mes (Documento nº 4).

Basa el recurrente su recurso en que, conforme a la declaración de bienes que hicieron los cónyuges ante notario al establecer el régimen matrimonial de separación (escritura publica de 10-2-1981, folio 29), la demandante declaro el dominio pleno sobre los siguientes bienes inmuebles: a) vivienda en CALLE000 NUM000 de Madrid. b) Mitad casa en San Martín de Montalbán C/ DIRECCION000 NUM001 c) Solar en San Martín de Montalbán C7 DIRECCION002 NUM002 d) Solar en San DIRECCION001 C/ DIRECCION000 NUM003 E) Local comercial en Leganés C/ Mayorazgo 26 del barrio de Zarzaquemada, en el que se halla establecido un negocio de café-bar

Por el contra el demandado solo declaró la mitad indivisa de la vivienda sita en Madrid C/ DIRECCION003 y del usufructo viudal correspondiente a la otra mitad.

Ambas partes, eran viudos en el momento de contraer matrimonio en 1981 y no han tenido descendencia en el matrimonio.

La demandante acredita haber vendido en 1992 la vivienda en C/ CALLE000 NUM000 de Madrid. El demandado acredita haber donado a los hijos del primer matrimonio la mitad de la vivienda sita en C/ DIRECCION003 y renunciado al usufructo de la otra mitad.

No se acredita que los bienes inmuebles restantes produzcan rédito alguno en la demandante.

A la actora la Sentencia le atribuye el uso del piso familiar comprado por ambos cónyuges, hasta que se liquide dicho bien, debiendo hacer frente a los gastos de uso la demandante.

El demandado de 85 años ha ingresado en una residencia de ancianos cuyo precio mensual es superior a su pensión de jubilación (590 euros- 1256 euros de la residencia, documento 9), sufragando sus hijos la diferencia.

TERCERO:Que ciertamente , la demandante ha estado viviendo desde su matrimonio con el demandado, de lo que este ganaba con su trabajo y luego, con la pensión de jubilación y que la edad, la falta de relación laboral por cuenta ajena durante el matrimonio, hacen aparentemente a la demandante, acreedora de una pensión compensatoria, pero, en los Autos ha quedado sin esclarecer el destino de los bienes inmueble que la demandante reconoció de su propiedad en la escritura de capitulaciones matrimoniales, excepto el del piso en la C/ CALLE000 de Madrid, que fue vendido en 1992.

Del local comercial y de los solares sitos en San DIRECCION001 , nada se prueba.

"El artículo 97 CC EDL1889/1 exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero EDJ2010/269645 . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC EDL1889/1 tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre EDJ2011/295471 , 720/2011, de 19 octubre EDJ2011/249303 y 719/2012, de 16 de noviembre ."

Considerando que la ex esposa cuenta con un pequeño patrimonio inmobiliario, que aunque no produzca réditos, siempre puede enajenarse, y que el recurrente, amén de no tener patrimonio alguno, tiene mas gastos necesarios que ingresos, así como que la demandante goza del uso de la vivienda conyugal temporalmente, procede señalar limite temporal a la pensión. Compensatoria a fin de que la demandante pueda proceder a liquidar su patrimonio o rentabilizarlo de alguna manera.

Se señala el plazo de tres años para el cese de la pensión compensatoria discutida en Sentencia.

CUARTO:Que no procede hacer especial imposición de costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALAMENTEel recurso de apelación formulado por Arcadio contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Illescas, dictada en proceso de DIVORCIO CONTENCIOSO 1094/09, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de limitar el plazo de TRES AÑOS a partir de la sentencia de instancia la pensión compensatoria discutida en la misma, CONFIRMANDO el resto de la resolución y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 7 de Junio de 2013.


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