Sentencia Civil Nº 146/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 146/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 998/2013 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 146/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100141

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:745

Núm. Roj: SAP MU 745/2015

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00146/2015
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte de marzo de dos mil quince.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº
2.630/2010, -rollo nº 998/2013-, entre las partes, actora Banco Santander, S.A., con C.I.F. nº A-39000013,
representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Castillo Rovira; y demandada,
Paco González, S.A., con C.I.F. nº A-30037600, representada por el Procurador Sr. Berenguer López y dirigida
por el Letrado Sr. Miranda Benito, D. Héctor , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y Dª. Inés , mayor de
edad, con D.N.I. nº NUM001 , en rebeldía en el Juzgado y representados en la Audiencia por el Procurador
Sr. Gálvez Jiménez y dirigidos por el Letrado Sr. Miranda Benito, y D. Melchor , mayor de edad, con D.N.I. nº
NUM002 , y Dª. Rafaela , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 , representados por el Procurador Sr. Aledo
Martínez y dirigidos por la Letrada Sra. Martínez Escribano Gómez. Versando sobre reclamación de cantidad.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Héctor y Dª. Inés contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 8 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa
el parecer de a Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que estimando parcialmente a demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de 'Banco Español de Crédito, S.A.' (actualmente 'Banco de Santander, S.A.'), contra 'Paco González, S.A.', representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López, contra D. Héctor y Dª. Inés , declarados en rebeldía, y contra D. Melchor y Dª. Rafaela , representados por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al Banco demandante la cantidad de ciento once mil trescientos noventa y dos euros con noventa y cuatro céntimos (111.392'94 #), más el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia'.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron D. Héctor y Dª. Inés recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días, para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 998/2013, y se señaló el 13 de marzo de 2015 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Banco Español de Crédito, S.A., hoy Banco Santander, S.A., interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a Paco González, S.A., D. Héctor , Dª. Inés , D. Melchor y Dª.

Rafaela , solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 157.895,98 euros, más intereses, al ascender a dicha suma las cantidades pagadas por la actora a consecuencia del aval solidario asumido por la entidad bancaria ante el Excmo. Ayuntamiento de Murcia a favor de Paco González, S.A., para responder de las obligaciones derivadas de costes de urbanización, posibles daños a la vía pública y servicios municipales.

El 1 de julio de 1992 el Banco suscribió con Paco González, S.A., un contrato mercantil por el que esta sociedad se obligaba a responder de cualquier pago o desembolso que el Banco efectuase por la garantía prestada a la avalada.

Esta última póliza fue avalada solidariamente por D. Héctor , Dª. Inés , D. Melchor y Dª. Rafaela .

Se decía en la demanda que ante el incumplimiento por Paco González, S.A., de sus obligaciones de pago frente al Ayuntamiento de Murcia, la actora había tenido que efectuar dos pagos; uno el 5 de diciembre de 1996 por importe de 46.503,04 euros, y otro el 19 de diciembre de 2008 por importe de 111.392,94 euros, sin que la acreditada hubiera reintegrado el saldo deudor existente.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda y condenó a los demandados a abonar solidariamente a Banco de Santander, S.A., la cantidad de 111.392,94 euros, más intereses.

Entendía el Juzgado que el Banco únicamente avalaba el pago por Paco González, S.A., al Ayuntamiento de Murcia de las obligaciones derivadas de los costes de urbanización, daños a la vía pública y servicios municipales derivados del expediente administrativo NUM004 , no cualquier otra obligación de pago de Paco González, S.A., frente al Ayuntamiento de Murcia.

También se decía en la sentencia que ni la venta a Banco de Comercio, S.A., ni la adjudicación de fincas por Gedinver e Inmuebles, S.A., en el procedimiento nº 251/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, afectaban a la obligación de pago de los demandados, porque lo determinante era que se habían cumplido las condiciones establecidas en la póliza. A saber, que como consecuencia de las obras realizadas por Paco González, S.A., que dieron lugar al expediente NUM004 , se generaron obligaciones de pago frente al Ayuntamiento de Murcia, y pese a los requerimientos realizados por éste, Paco González, S.A., no afrontó sus obligaciones, por lo que el Ayuntamiento requirió a la entidad bancaria avalista, que fue quien hizo frente a las obligaciones en virtud del aval a primer requerimiento suscrito.

La cláusula segunda de la póliza decía que el cliente respondería al Banco de cualquier pago o desembolso que efectuara por la garantía prestada, la cual podría hacer el Banco al simple requerimiento de la persona o entidad ante quien prestó la garantía, aunque no se le hiciera por conducto notarial, sin entrar a debatir la procedencia del requerimiento, ni exigir el que se justifique tal procedencia, no pudiendo tampoco el cliente discutir al Banco la procedencia de tales pagos o desembolsos.

Igualmente se decía que esa obligación sería exigible desde la misma fecha en que se hiciera el pago o desembolso.

Entendía el Juzgado que este tipo de aval se caracterizaba por su no accesoriedad, de ahí que el garante no pudiera oponer al beneficiario que reclamara el pago otras excepciones que las que derivaran de la garantía misma, permitiéndose el garante, en caso de contienda judicial, probar que el deudor principal había pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél.

También consideró el Juzgado que era de aplicación el artículo 1838 del Código Civil . Y respecto a la aplicación de la doctrina relativa al retraso desleal en el ejercicio del derecho, conocida como mora del acreedor, se dijo en la sentencia que no afectaba a la suma reclamada en concepto de principal, que sólo estaba sujeta a los plazos de prescripción legalmente establecidos.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Héctor y Dª. Inés que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda.

Sostienen los apelantes que el aval en que se basaba la reclamación de Banco Español de Crédito, S.A., hoy Banco Santander, S.A., se refería y concretaba al Expediente administrativo nº NUM004 de Licencia de Edificación concedida para ejecutar obras en Avenida Miguel de Cervantes. Se dice en el recurso de apelación que en la sentencia recurrida se invirtió la carga de la prueba.

Para los recurrentes, era a la actora a quien correspondía probar que había pagado conforme a lo pactado, con sujeción al objeto del contrato de aval (obligaciones derivadas del expediente nº NUM004 ). Y en la providencia de ejecución de garantía no constaba número de expediente alguno, sino que se expresaba 'obras a cargo de particulares'. Tampoco constaba en la transferencia de 19-12-2008 que se hiciera el pago en el expediente NUM004 , que era el avalado.

En la providencia de ejecución (folios 13 a 15) se decía que la deuda girada a cargo del obligado al pago, Paco González, S.A., con C.I.F. A-30037600 por un total de 111.392,94 euros, fue garantizada mediante Aval Bancario del Banco Español de Crédito, S.A., registrado con el nº 31-92 del Registro Especial de avales.

Dicho documento es prueba suficiente para que corresponda ahora a Paco González, S.A., acreditar que dicha obligación de pago no derivaba de los costes de urbanización, daños a la vía pública y servicios municipales correspondientes al expediente NUM004 . Y en el mismo documento se decía que la notificación al obligado al pago había tenido lugar el 6 de febrero de 2006.

Finalmente, hacen referencia los apelantes a la transmisión de las fincas de la AVENIDA000 a Banesto en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 251/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia.

Adjudicación a Banesto Hipotecario-Gedinver Inmuebles, S.A., en subastas de mayo y junio de 1998.

Alegación que también debe ser desestimada porque en la cláusula segunda de la póliza (folio 7 vuelto), se decía expresamente que el cliente respondería al Banco de cualquier pago o desembolso que éste efectuara por la garantía prestada, la cual podría hacer el Banco al simple requerimiento de la persona o entidad ante quien prestó la garantía, aunque no se le hiciera por conducto notarial, sin entrar a debatir la procedencia del requerimiento, ni exigir el que se justifique tal procedencia, no pudiendo tampoco el cliente discutir al Banco la procedencia de tales pagos o desembolsos.

Dicha obligación era exigible desde la misma fecha del pago o desembolso.

Tal como entendió el Juzgado, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la característica del aval a primer requerimiento es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal, en el que la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, pero sin que impida el ejercicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía o para determinar el grado de cumplimiento de la obligación principal garantizada.

Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .

Civil, procede imponer a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor y Dª. Inés , representados por el Procurador Sr. Gálvez Jiménez, contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 2630/2010 de los que dimana este rollo, - nº 998/2013-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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