Sentencia Civil Nº 146/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 162/2015 de 08 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 146/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100161


Encabezamiento

?

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000162/2015

NIG: 3501642120130011844

Resolución:Sentencia 000146/2016

Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000451/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Esmeralda

Perito Fermín

Perito Leoncio

Perito Saturnino

Perito Jesús Ángel

Apelado HOSPITAL SANTA CATALINA Alicia Maria Marrero Pulido

Apelado Bernardo Marta Isabel Perez Rivero

Apelante Felix Natalia Ramirez Garcia Francisco Javier Neyra Cruz

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ILMO. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2016.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 162/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE LAS PALMAS de 19 de noviembre de 2.014 en el Juicio Verbal 451/13.

Apelante-demandante: don Felix , representado por el procurador don Francisco Javier Neyra Cruz y defendido por el Letrado don Juan Manuel González Castellano.

Apelado-demandado: CLÍNICA SANTA CATALINA, SA representada por el procurador doña Alicia Navarro Pulido y defendida por el letrado don Miguel Roig Serrano.

Apelado-demandado: don Bernardo , representado por el procurador doña Marta Pérez Rivero y defendido por el letrado don Guillermo Pérez Rivero.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 242-254)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE LAS PALMAS de 19 de noviembre de 2.014 en el Juicio Verbal 451/13 dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr Don Francisco Neyra Cruz en nombre y representación de Don Felix frente a Don Bernardo y Clínica Santa Catalina S.A. debo absolver a éstos de los pedimentos contra los mismos formulados, con expresa condena en costas procesales al primero'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 270-273)

Don Felix interpuso recurso de apelación el 9 de enero de 2.015, en el que solicita dicte sentencia, en la que se estime el recurso de apelación, revoque la de Primera instancia, en el sentido de dejarla sin efecto, declarando que ha lugar a la reclamación instada por ésta parte, y por tanto desestime asimismo la oposición o impugnación que de contrario se presente, todo ello con imposición de costas a la apelada.

TERCERO. Oposición (f. 277-282, 284-287)

CLÍNICA SANTA CATALINA, SA se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 5 de febrero de 2015.

Don Bernardo se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 3 de febrero de 2.015.

CUARTO. Vista, votación y fallo

No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio y fallo el día 1 de abril de 2.016. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se constituye por el Iltmo. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS.


Fundamentos

PRIMERO. La sentencia impugnada y el recurso de apelación

Don Felix fue intervenido quirúrgicamente de una fístula anal el 10 de abril de 2.012, por el doctor don Bernardo , en la CLÍNICA SANTA CATALINA.

Interpuso demanda por mala praxis médica, reclamando una indemnización de 5.421,88€. Afirma en su escrito inicial, a modo de resumen, que

SEXTO.- Resulta patente que mi patrocinado fue operado el día 10 de abril de 2012 en el HOSPITAL SANTA CATALINA por una fistula anal recibiendo el alta el día 11 del mismo mes y año, viéndose obligado a acudir el mismo día que recibe el alta médica, al Servicio de Urgencias de la CLÍNICA SAN ROQUE, al tener el mismo bulto por el que fue intervenido, diagnosticándole en la Clínica SAN ROQUE la misma fístula anal, por la que después de seguir un tratamiento médico pautado, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por la misma patología.

Es evidente, que en el presente caso existe mala praxis médica dado que si la operación a la que se vio sometido mi patrocinado el día 11 de abril de 2012 se hubiese hecho correctamente el mismo no hubiera sido intervenido quirúrgicamente el ella 5 de octubre del mismo año exactamente por el mismo diagnóstico médico.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE LAS PALMAS de 19 de noviembre de 2.014 en el Juicio Verbal 451/13 desestimó la demanda.

El recurso de apelación reitera su pretensión, con las siguientes alegaciones:

Al día siguiente de ser operado, el paciente fue diagnosticado en la Clínica San Roque de las misma dolencia y en la misma situación que antes de la intervención realizada. Y el único corte estaba en el lado contrario a donde se encontraba la fístula. La negligencia médica es manifiesta porque no se produjo la retirada de la fístula anal.

El escrito de consentimiento firmado por el paciente carece de validez, dada la imposición unilateral que se hizo de la firma y no debe ser tenido en cuenta cuando se produce una negligencia médica.

La mala fe de los demandados queda evidenciada por la falta de aportación de la hoja operatoria, cuya falta hace que no pueda ser probada la negligencia médica.

Aunque CLÍNICA SANTA CATALINA, SA manifiesta que carece de vinculación con el demandado, lo cierto es que la intervención se produjo en su centro sanitario y no ha aportado documentación alguna que acredite que no existe el vínculo laboral.

La mala praxis ocurre en el momento en que el demandado no extrae la fístula anal. Lo que se intenta ocultar sin que se explique que la fístula permanezca con la misma forma y tamaño al día siguiente de la intervención.

El Doctor Fermín recetó al actor al día siguiente antibióticos, porque es obligatorio en aras a prevenir posibles infecciones. Además explicó que el corte realizado estaba en el lado contrario, en un sitio donde no presentaba daño alguno.

Don Bernardo y CLÍNICA SANTA CATALINA, SA se oponen al recurso y piden la confirmación de la sentencia.

Revisadas las actuaciones, la sentencia debe ser confirmada porque hace una acertada y motivada valoración de la prueba y aplica correctamente el derecho.

SEGUNDO. Responsabilidad médica y consentimiento informado

Recordemos que '[l]a responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de Julio del 2013 Recurso: 939/2011 (citando anteriores).

Ese es el presupuesto necesario para analizar la prueba practicada en el juicio. En particular, hay que destacar el informe del perito judicial, don Saturnino (f. 194-214), Médico Especialista en Cirugía General y Aparato Digestivo, que analizó toda la documentación médica obrante en autos. Especialmente la historia clínica del paciente en la CLÍNICA SANTA CATALINA (f. 73-109).

También se presentó un informe pericial del doctor Don Jesús Ángel (f. 63). Ambos peritos se ratificaron de forma conjunta en el acto de la vista (Dvd, tercer corte, 5:13') que fue muy extenso. Ya que también declaró el doctor don Fermín , quien trató al demandante al día siguiente de la primera operación (Dvd, segundo corte 5:36'). Y la doctora doña Esmeralda (Dvd, segundo corte, 28Ž), que lo operó por segunda vez. Además de los propios interrogatorios de actor y demandado.

La revisión de todos esos medios de prueba nos lleva a ratificar las conclusiones y permiten rechazar las alegaciones (1) a (3), (5) y (6).

Está claro que el diagnóstico inicial fue correcto, pues el paciente padecía una fístula anal. También fue correcta la anterior realización de una resonancia magnética pélvica (f. 97), que fue la misma que utilizó la doctora que lo operó por segunda vez (f. 21, informe del hospital San Roque).

El tratamiento quirúrgico planteado, consistente en una 'fistulectomía en un tiempo' es correcto. La tesis del paciente es que el demandado no hizo una verdadera intervención, sino que simplemente simuló la misma, porque 'se palpó al día siguiente de la intervención y tenía el mismo bulto' (Dvd, primer corte 55 Ž), por lo que formuló inmediatamente una reclamación (f. 16). Y estaría confirmado por los informes del doctor don Fermín .

Eso deriva de una equivocada interpretación de las pruebas. La existencia o no del bulto, palpado por el propio paciente, no es un dato científico fiable de mala praxis, porque como explican los médicos, la operación tenía por finalidad tratar la fístula, y no simplemente quitar el absceso. También se malinterpreta el informe de urgencias del día siguiente (f. 17), como señala acertadamente el perito judicial, pues ese médico se limita a hacer constar la razón por la que había sido intervenido el paciente, y no a constatar la presencia de una fístula. Sino las alteraciones o cambios, que se pueden considerar normales y lógicos tras una operación. El hecho de que se recetara antibiótico por precaución (f. 17) no implica actuación irregular del demandado, ya que no es lo habitual en estos casos, como explica la doctora Esmeralda .

Tampoco es exacta la conclusión de que el demandado hizo una intervención 'en el lado contrario de donde estaba la fístula'. Dado que esa dolencia se opera tratando de identificar el orificio de entrada y de salida. En el de salida se produce la hinchazón o absceso, y el otro está en la parte interna del ano. Debiendo destacarse que en la segunda intervención se objetivó una 'cicatriz' de cirugía previa en la desembocadura del interior del canal anal (f. 19), lo que revela que sí se había realizado una operación anterior, y el en lugar correcto.

Es cierto que la primera intervención no dio el resultado deseado, y tuvo que operarse nuevamente pasados varios meses. Pero todos los médicos insisten en que es habitual la reproducción o 'recidiva' de las fístulas, y que en la mayoría de las ocasiones requieren varias operaciones, especialmente si se procede con precaución para evitar alguna de las complicaciones de esa cirugía (complicaciones que no se han dado en este caso). También es cierto que no se ha aportado la 'hoja operatoria' de la primera intervención, pero eso no implica que existiera negligencia, ni resulta decisiva para valorar la posible imprudencia.

En conclusión, el diagnóstico era adecuado y también lo fue el tratamiento quirúrgico. La evolución posterior, poco positiva porque hubo que volver a operar, es estadísticamente frecuente en ese tipo de patologías. Ninguno de estos hechos revela imprudencia médica, que debe quedar suficientemente acreditada y sobre la base de informes médicos.

En cuanto al consentimiento, recordamos que '[e]s un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. 2.- Con la misma reiteración ha declarado esta Sala que la información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de octubre de 2015 , Sentencia: 566/2015, Recurso: 2213/2013 .

El consentimiento firmado figura en los autos (f. 88 y 89), y el propio demandante reconoce que le explicaron lo esencial de la operación para solicitar el consentimiento y que lo firmó (Dvd, primer corte, 55Ž). La cuestión del consentimiento, además, se suscita con ocasión del recurso de apelación y '[d]icha alegación constituye una cuestión nueva suscitada en la apelación a la que no aludía la demanda, según pone de manifiesto la Audiencia, por lo que ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 9-3-2012, nº 803/2011, rec. 136/2009 .

No habiendo quedado acreditada negligencia, carece de relevancia el examen de la relación contractual establecida entre el doctor demandado y la clínica. El recurso debe ser desestimado.

TERCERO. Costas y depósito

Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Felix , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE LAS PALMAS de 19 de noviembre de 2.014 en el Juicio Verbal 451/13.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.