Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 55/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 147/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100367
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:743
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00147/2016
Rollo Núm. ...............................55/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.............3 de Torrijos.-
J. Modif. Medidas Núm.......... 161/2014.-
SENTENCIA NÚM. 147
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 55 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio núm. 161/2014,sobre modificación medidas contenciosas,en el que han actuado, como apelante D. Franco , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Barrado Lanzarote; y como apelado, Dª. Joaquina representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Alonso.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuestas por el Procurador de los Tribunales don Carlos Manuel Barrado Lanzarote, en nombre y representación de Franco frente a Joaquina , manteniéndose las medidas que regulan el divorcio de las partes, con condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Franco dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia de instancia que desestimó una demanda de modificación de medidas en materia matrimonial por la que se pretendía por el esposo la reducción de la pensión compensatoria en su día pactada en convenio regulador y aprobada judicialmente, por empeoramiento de sus circunstancias económicas y mejora en las de la esposa demandada.
Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba al haberse establecido en el convenio además de la pensión ordinaria mensual de 600 €, otra de 400 € los meses que el Sr Franco percibe retribuciones extraordinarias, las cuales según el recurso ha dejado de percibir desde su jubilación; también que padece ahora una enfermedad coronaria que ha aumentado sus necesidades económicas; que ha tenido que solicitar un crédito por el que paga 180 € mensuales para hacer frente al pago de las pensiones; que no se ha tenido en cuenta la pérdida de ingresos por una licencia de taxi cedida a su hijo, como tampoco el aumento de fortuna de la demandada por la venta de un piso de sus padres.
Respecto del cambio de circunstancias para la modificación de medidas decíamos en nuestras sentencias de 2 de enero de 2016 y 5 de junio de 2013 con cita de las de 2 de marzo y trece de abril de 2011 sintetizando la doctrina reiterada de numerosas Audiencias que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss. del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91, CC , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' (caso de los alimentos), o 'sustancial de fortuna' (caso de la pensión compensatoria), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica; y alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas'.
SEGUNDO:La primera de las cuestiones es la relativa a la supresión de la cantidad de 400 € que estableció en convenio además de la pensión ordinaria mensual de 600 €, los meses que el Sr Franco percibe retribuciones extraordinarias, lo que exige una interpretación del convenio regulador ya que se pretende en el recurso vincular necesariamente esas cantidades de 400 € a los ingresos que el demandante percibía de la fabrica nacional de moneda y timbre y que tras la jubilación ha dejado de percibir.
Decíamos en nuestras sentencias de 19 de noviembre de 2013 y 30 de septiembre de 2015 en relación a la interpretación del contrato (en términos que entendemos también aplicables por analogía al convenio regulador se separación o divorcio máxime cuando se refiere a materias sobre las que las partes pueden transigir como son las económicas al no haber hijos menores como ocurre en este caso), que es sabido que los contratos se interpretarán en primer lugar atendiendo al sentido literal o gramatical de sus cláusulas cuando sus términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes según el art. 1281 CC ( STS de 30-9-03 ), teniendo la interpretación contractual como finalidad la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado ( STS de 8-6- 00 y 2-2-05 ), combinando el CC a partir del art. 1281 los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad común de las partes) y el objetivo (significado objetivo de las declaraciones) siendo el punto de partida de la interpretación la letra de las cláusulas, de modo que al ser claros los términos de la cláusula contractual sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse al sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones reveladoras de la voluntad de los contratantes ( SSTS de 12-6-90 y 20-2- 99 ) Solo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención de las partes, cabe investigar sobre la voluntad de estas ( STS de 19-9-00 y 13-12-00 ). Los tres principios de hermenéutica contractual que recoge el art. 1281 del CC son el de tomar en cuenta la voluntad común de las partes, el de autorresponsabilidad de las mismas y el de confianza en la buena fe de ellas ( STS de de 3-7-02 y 30-11-05 ). Señalar que las reglas interpretativas contenidas en los arts 1281 a 1289 del CC constituyen un conjunto complementario y subordinado entre si y entre ellas tiene rango prioritario el párrafo 1º del 1281, de modo que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, ya no pueden entrar en juego las reglas contenidas en los arts. siguientes. Complementario de dicho precepto es el 1283 según el cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, conteniendo como el 1281 un principio de interpretación literal de las cláusulas del contrato ( STS de 12-11-04 ).
Por su parte la STS de 16 de octubre de 2014 nos indica citando entre otras, SSTS de 18 de mayo de 2012 y 14 de noviembre de 2012 , el ámbito de la interpretación gramatical, referido al sentido literal que dispone el artículo 1281 del Código Civil , como presupuesto impulsor del fenómeno interpretativo, cuando precisamente los términos del contrato son claros y no dejan duda alguna sobre la intención realmente querida por los contratantes, debe constituir tanto el inicio del curso interpretativo como el punto de llegada de la interpretación realizada.
Como indicábamos, la pretensión del recurrente es la supresión de la cantidad de 400 € que estableció el convenio además de la pensión ordinaria mensual de 600 €, para los meses que el esposo percibe retribuciones extraordinarias, señalando que se vinculan esas cantidades de 400 € a los ingresos que el demandante percibía de la fabrica nacional de moneda y timbre y que tras la jubilación ha dejado de percibir.
No es ese el sentido que ha de darse al convenio, que dice que además de la pensión ordinaria se abonarán 400 € 'los meses que el Sr Franco percibe retribuciones extraordinarias (meses de junio y noviembre)', cuando en realidad en el hecho segundo de la demanda se dice que de la fabrica de moneda percibía 429 € si bien 'los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre cobraba 732,60 €', luego es evidente que por percepciones extraordinarias no se estaba refiriendo el convenio o al menos no solo se estaba refiriendo a las de la fabrica de moneda sino a todas, porque aquellas se percibían cuatro veces, los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y el convenio habla solo de junio y noviembre (solo coincide por tanto un mes). El propio demandante en el motivo primero de su recurso reconoce que desde el 19 de septiembre de 2012 solo percibe la pensión de jubilación de la cual si recibe paga ordinaria y extraordinarias, como por lo demás es la regla general en las pensiones del INSS como la que percibe el demandante. Por tanto, interpretado el convenio conforme a su sentido gramatical y además teniendo en cuenta que las extraordinarias de la fábrica de la moneda eran cuatro y las del convenio solo dos, debe entenderse que se refiere a todo tipo de percepciones extraordinarias, en este momento reducidas a las de la seguridad social.
TERCERO:En cuanto a la alegación de que el recurrente padece ahora una enfermedad coronaria que ha aumentado sus necesidades económicas, se trata de una alegación aunque nueva, sobrevenida a un momento posterior a la presentación de la demanda y por tanto procesalmente admisible, si bien a efectos de un procedimiento como el que nos ocupa carece de trascendencia porque no se aporta documentación alguna relativa a un aumento de las necesidades o los gastos ocasionados por dichas dolencias, máxime cuando la enfermedad coronaria aparece en enero de 2014 y el juicio se celebra en julio de 2015, es decir, año y medio después, tiempo más que suficiente como para poder justificar documentalmente algún gasto con el que hasta ahora no se hubiera contado.
CUARTO:Respecto a los ingresos que el recurrente obtenía de una licencia de taxi cedida a su hijo y que actualmente por tanto ya no percibe, los mismos no pudieron ser tenidos en cuenta a la hora de redactarse el convenio regulador en diciembre de 2010, o dicho de otra manera, en ese momento se hubo de tener en cuenta que dichos ingresos ya no existirían porque previamente se había trasmitido la licencia. El razonamiento de que se tuvo en cuanta la declaración de la renta del año anterior es ilógico: nadie tiene en cuenta en 2011 en un convenio para una pensión en lo sucesivo lo que ganó el año anterior sino lo que ganará en los sucesivos, y si en diciembre de 2010 cuando se redacta el convenio o en junio de 2011 cuando se dicta sentencia de mutuo acuerdo, ya no tenía la licencia de taxi, evidentemente ya no contaba con los ingresos derivados de la misma para comprometerse al pago de una determinada pensión pues ya sabía que no los iba a percibir. El demandante por tanto se comprometió en convenio al pago de una determinada cifra conociendo perfectamente al calcularla que ya no percibía beneficio alguno por la licencia de taxi.
QUINTO:Se alega también la existencia actualmente de un préstamo por el que el demandante paga 180 € mensuales que ha tenido que solicitar para hacer frente al pago de la pensión, de lo cual no existe prueba más que la propia afirmación del demandante y la existencia de un procedimiento penal por impago de pensiones que no implica que no pudiera pagarlas, sino que no las pagó en su día y que actualmente ya ha abonado, dándose la circunstancia de que desde marzo de 2014 el mismo ha visto incrementados sus ingresos netos al haber concluido el pago de un préstamo hipotecario al que se comprometió en la cláusula cuarta del convenio regulador por importe de 500 € mensuales. No se trata como dice el recurrente de penalizar el ahorro del mismo ni de sancionarle por pagar dicho préstamo, sino simple y llanamente se trata del cumplimiento de una obligación que libremente aceptó en el convenio regulador y que una vez cumplida como le correspondía, deja a su disposición 500 € todos los meses, que deben ser tenidos en cuanta para valorar si sus circunstancias han cambiado o no, siendo acertado el argumento de la sentencia de que en comparación con el momento de la firma del convenio, al haber extinguido ya el préstamo hipotecario, su situación es la misma o mejor que entonces.
SEXTO:Alega por último que la demandante ha vendido junto con sus tres hermanos un piso que había heredado y que ha donado su parte a su madre, que cifra en casi 6000 €. Sin embargo los cálculos que efectúa son conscientemente o inconscientemente erróneos: el piso era ganancial de su padre y de su madre, luego a esta correspondía el 50% y al padre que es a quien ha heredado el otro 50%, del cual además legó a su esposa 1/4 parte del pleno dominio, correspondiéndole además el usufructo del tercio de mejora de su esposo ( art 834 CC ), es decir, como señala la nota simple del Registro, lo que ha heredado la demandada es el 1/24 de 60.000 € (ya que otra venticuatroava parte pertenece el usufructo a su madre), es decir, 2500 € que ha dejado en una cuenta corriente a disposición de su madre para que haga frente al pago de las mensualidades de la residencia donde ha pasado a vivir.
La pretensión por tanto de que la esposa ha donado a su madre 6000 € carece de fundamento, como también la de que se tengan en cuenta los ingresos que percibe la madre para hacer frente al pago de su residencia, ya que no es parte en este procedimiento.
SEPTIMO:Se recurre por último el pronunciamiento sobre las costas sobre la base de que no ha existido temeridad ni mala fe, han existido dudas de hecho en la interpretación del convenio respecto a las retribuciones extraordinarias y siendo jurisprudencia consolidada la no imposición de costas en procedimientos de familia, citando diversas sentencia sal respecto.
Respecto a la temeridad o mala fe, no se hace mención alguna a las mismas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia por lo que huelga referirse a ellas al no haber motivado la imposición.
Respecto a las dudas de hecho, decíamos en nuestra sentencia de 2 de octubre de 2013 entre otras que ni la parte ni el Órgano de apelación puede imponer al Juez que aprecie dudas; este las apreciara o no y deberá explicar, dado que el principio general que rige en materia de costas es el del vencimiento, de donde extrae esas dudas. A sensu contrario, no tiene por qué exponer dudas cuando no las tiene. Todo procedimiento judicial ofrece un resultado dudoso para las partes por lo que, cuando menos, si se pretende demostrar que objetivamente se dan tales dudas lo mínimo es exponerlas para que la Sala pueda valorar.
En este caso el juez no expone en modo alguno que haya tenido dudas a la hora de resolver, y ya vimos además como la interpretación de lo pactado en convenio respecto a retribuciones extraordinarias es fácilmente interpretable desde el punto de vista gramatical, lógico y sistemático en relación con las propias afirmaciones de la demanda.
Por último en cuanto al criterio de no imposición de costas en materia matrimonial, todas las sentencias que cita el recurrente hacen mención a la excepción de los procedimientos de familia que versen exclusivamente sobre cuestiones patrimoniales, es decir, en aquellos en que se discutan cuestiones de índole personal (custodia, visitas, etc), no cuando el único motivo de la demanda reviste carácter económico, en que se aplica el criterio general del vencimiento.
OCTAVO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Franco , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 12 de noviembre de 2015 , en el procedimiento núm. 161/2014, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
