Sentencia Civil Nº 147/20...io de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 147/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 440/2015 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: RIOS LOPEZ, YOLANDA

Nº de sentencia: 147/2016

Núm. Cendoj: 08019470012016100114

Núm. Ecli: ES:JMB:2016:2776

Núm. Roj: SJM B 2776:2016


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL UNO

BARCELONA

Concurso Voluntario 334/2013-A

Oposición a la calificación culpable nº 440/2015-A

Concursada: CARPINTERÍA VELMO SL

Personas se solicita se declaren afectadas: D. Benedicto

SENTENCIA Nº

En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

En este Juzgado se ha tramitado y celebrado el presente incidente de calificación, que se ha seguido a instancia de la Administración Concursal, con la intervención del Ministerio Fiscal, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron por escrito de la Administración Concursal, por el que solicitaba la declaración del concurso como culpable.

La Administración Concursal funda la calificación del concurso como culpable en los artículos 164.2.2 º, 164.2.4 º y 164.2.6ºLC , así como en el artículo 165.1 LC .

Por esa razón, solicita:

1.-Se declare CULPABLE el concurso de la entidad CARPINTERÍA VELMO SL.

2.-Se declare PERSONA AFECTADA por la calificación a D. Benedicto .

3.-Se inhabilite al anterior para administrar bienes ajenos por plazo de DOS años, declarándose la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor.

4.-Se condene al mismo a pagar el déficit concursal hasta la suma de 25.074,79 euros.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa se califique el concurso como fortuito, con base en el escrito de 9 de febrero de 2015.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la concursada, y emplazados los afectados por la calificación, se opusieron a la misma, realizando las alegaciones que estimaron oportunas.

TERCERO.- Las partes no solicitaron la celebración de vista, por lo que quedaron los autos conclusos y vistos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- De la calificación culpable del concurso.

1. En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar que según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011 , FJ 3º, Ponente José Ramón Ferrándiz Gabriel), la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.

Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

Este mandato de que el concurso se califique como culpable 'en toco caso (...) cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado -. Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno -varios- de mera actividad, respecto de aquella consecuencia.

2. Con posterioridad, la sentencia de 17 de noviembre de 2011 , Ponente Jesús Eugenio Corbal Fernández, ratifica que 'cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del artículo 164 determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación.'

En el fundamento jurídico cuarto especifica que 'el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable.'

3. Como precisa la sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 30 de enero de 2014 , 'el artículo 165 LC presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieren incumplido alguna de las obligaciones previstas en dicho precepto (...). Como dijimos en sentencia de 20 de febrero de 2013, el TS ha precisado el alcance del artículo 165 LC en las sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012 , en el sentido de que la presunción del precepto se proyecta tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia, a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el artículo 164.1 LC , salvo prueba en contrario.

La STS de 20 de junio de 2012 , que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el artículo 165 LC constituye una norma complementaria de la del artículo 164.1 LC , y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de la culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia'.

4. La más reciente doctrina jurisprudencial, siendo exponente de la misma la STS 421/2015, de 22 de julio de 2015 (Ponente, Sr. Sancho Gargallo), establece una distinción en torno al concepto del déficit concursal:

'11. Formulación del motivo segundo . El motivo denuncia la infracción del art. 172.3 LC , en su redacción originaria, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta. Esta jurisprudencia (contenida en las Sentencias de 6 de octubre y de 17 de noviembre de 2011 ) exige una justificación añadida para declarar la condena de los administradores al pago de los créditos concursales no satisfechos con la liquidación, respecto de la que ha fundado la declaración de concurso culpable. En concreto, es preciso que se explique qué conductas que han motivado la calificación culpable de concurso justifican, además, la condena a satisfacer total o parcialmente los créditos no satisfechos con la liquidación, y por qué. Y esta justificación debe alcanzar a la responsabilidad del administrador a quien se pretende condenar. De otro modo, si no se realizara esta justificación añadida, se estaría imponiendo una sanción de carácter objetivo.

El recurrente razona que la sentencia recurrida no ha respetado estos límites impuestos por la reseñada jurisprudencia, pues para justificar su condena se limita a reiterar las razones que determinaron que el juzgado calificara el concurso culpable.

El recurso también insiste en que «la sentencia recurrida infringe la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que niega naturaleza sancionadora a la exigencia de responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales (...), por cuanto deriva del hecho de serles imputable (...) la generación o agravación del estado de insolvencia de la sociedad concursada, con especial trascendencia respecto de la causa de culpabilidad del artículo 165.1º LC tal como ha sido interpretado por esta misma jurisprudencia».

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

12. Desestimación del motivo segundo . Normativa aplicable . En primer lugar, conviene recordar que en el presente supuesto se cuestiona la interpretación del art. 172.3 LC , en su originaria redacción, que establecía la responsabilidad por déficit concursal en el siguiente sentido:

« Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso , a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa ».

La regulación de esta responsabilidad por déficit fue modificada primero por la Ley 38/2011, que la trasladó al art. 172bis LC , aunque en parecidos términos. De tal forma que la jurisprudencia que interpretó el originario artículo 172.3 LC , y, en concretó, determinó los caracteres de esta responsabilidad, resultaba sustancialmente aplicable al art. 172 bis LC introducido por la Ley 38/2011.

Ha sido la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, que incorpora en el art. 172 bis LC la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia, la que, a juicio de esta Sala, ha cambiado sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit. Así nos pronunciamos en la Sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015 , al considerar que el legislador introduce «un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia' ».

En esta misma sentencia de pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015 , declaramos que este nuevo régimen de responsabilidad debía aplicarse a los casos en que la sección de calificación se hubiera abierto con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2014.

De esta última declaración, extraemos también el criterio sobre la normativa aplicable al caso. El régimen legal aplicable será el vigente al tiempo de abrirse la sección de calificación .

SEGUNDO.- Del informe de calificación presentado por la administración concursal el 15 de octubre de 2014.

2.1.- Como cuestión previa, conviene poner de manifiesto que pese a que el apartado sexto del informe de calificación (página 9) fundamenta los efectos de la sentencia de calificación en las causas previstas en los artículos 164.2.2 º, 164.2.4 º y 164.2.6º LC, así como 165.1 LC , lo cierto es que del análisis de cada uno de los argumentos expuestos, se deduce precisamente lo contrario.

2.2.- Así, respecto a la falsedad de los documentos aportados ( art. 164.2.2º LC ), dice textualmente el informe que 'no se ha detectado ningún documento falso (...) y tampoco inexactitud grave (...) no se da, por ello, la causa de culpabilidad del artículo 164.2.2º LC '.

Por tanto, no es posible afirmar que el concurso pueda declararse culpable con base en dicho motivo.

2.3.- Otro tanto ocurre con el motivo de calificación previsto en el artículo 164.2.4º LC , esto es, el alzamiento de bienes, pues el informe destaca (página 6, apartado E), cuarto párrafo) que 'esta AC no tiene motivo que le permita afirmar que la concursada se haya alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores'.

En cuanto a un eventual retraso o impedimento de la eficacia de un embargo trabado en cualquier tipo de ejecución, cabe reprochar a la administración concursal el haber equiparado tal supuesto de hecho con la circunstancia, no cuestionada por la concursada, de que el 3 de mayo de 2013, cuatro días antes de la presentación de la solicitud de concurso voluntario, fuera cancelado anticipadamente un crédito con CAIXA PENEDÉS, avalado personalmente por el socio administrador.

Como expone el Ministerio Fiscal en el informe en el que interesa la calificación fortuita del concurso, 'la cancelación anticipada del crédito (con vencimiento el 10/03/2019) no implica una salida de bienes de la concursada en perjuicio de los acreedores, sino satisfacción preferente de uno de los acreedores con quebrantamiento del principio 'par conditio creditorum', permitiendo la Ley Concursal el ejercicio de las correspondientes acciones de reintegración.'

Por tanto, no es posible la declaración culpable del concurso con base en este motivo.

2.4.- En cuanto a la causa de calificación prevista en el artículo 164.2.6º LC , el propio informe dela administración concursal, en la página 7, apartado F) señala que 'no se ha detectado que antes de la fecha de la declaración de concurso la deudora hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia', por lo que el concurso debe ser declarado fortuito.

2.5.- Finalmente, respecto al retraso en la solicitud de concurso tipificado en el artículo 165.1º LC , pese a que el informe destaca que 'la concursada incumplió con el deber de solicitar en plazo su concurso de acreedores', apelando a unos pérdidas de 95.415 euros en el ejercicio 2012, posteriormente concluye, con base en una falta d agravación del estado de insolvencia, que no es posible atribuir a la concursada esta presunción de culpabilidad.

Por tanto, el concurso debe ser declarado fortuito con base en dicho motivo.

TERCERO.- De la declaración de concurso fortuito y sus consecuencias legales.

En definitiva, no concurre causa alguna de culpabilidad, por lo que el concurso debe ser declarado fortuito, sin que quepa realitzar pronunciamiento addicional.

CUARTO.- De las costas procesales.

Pese a la desestimación de la demanda, no se imponen las costas procesales ( art. 394.2 LC ), a la vista de la realidad de la cancelación del crédito en la línea sostenida por la administración concursal, pese a la ambigüedad con la que ha sustentado cada una de las causas de calificación culpable.

En atención a lo anteriormente expuesto

Fallo

1.- La calificación del presente concurso de la sociedad CARPINTERÍA VELMO SL como FORTUITO, procediendo el archivo de la presente sección de calificación, sin que proceda imponer las costas procesales causadas.

2.- Llevar el original de esta resolución al Libro de sentencias, dejando copia en el expediente.

3.- Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

4.- Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Yolanda Ríos López, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil número Uno de Barcelona.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha se procede a dar lectura de la sentencia en audiencia pública, lo que firmo el Secretario Judicial

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