Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 559/2018 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 147/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100146
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6407
Núm. Roj: SAP B 6407/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168230365
Recurso de apelación 559/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 831/2016
Parte recurrente/Solicitante: Candida
Procurador/a: Silvia Martin Martinez
Abogado/a: JOSEP SARDANS MALE
Parte recurrida: Baltasar
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: ROSA MARIA CORNET SISQUELLA
Ilmos Sres. Magistrados
José Luis VALDIVIESO POLAINO
Ramón VIDAL CAROU
Federico HOLGADO MADRUGA
S E N T E N C I A Núm. 147/2020
En Barcelona, a 23 de junio de 2020
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de DIRECCION000 , a instancias
de Baltasar frente a Candida , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de abril de 2018 por
la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Baltasar (...) contra Candida (...), debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.517,84 euros) sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del F.J. 4º de esta sentencia, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2020 3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no vengan contradichos con los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso 5. La parte demandante arriba indicada interesa el reembolso de la mitad de las cuotas de un préstamo hipotecario, unos tributos y tasas municipales y unos recibos por suministros correspondientes a una casa en la población de DIRECCION001 de la que era propietaria por mitad y proindivido junto con la demandada quien se allana al pago de las cantidades reclamadas excepción hecha de los suministros reclamados.
6. La sentencia de primera instancia, tras analizar los importes de los gastos discutidos y rechazar el crédito por suministro eléctrico que la demandada pretendía compensar, estimó en su integridad la demanda presentada 7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la demandante para reiterar su negativa a pagar los suministros reclamados e insistir en la compensación de los recibos de la luz que había pagado. Finalmente, también impugna su condena en costas porque se había allanado parcialmente a la demanda presentada.
SEGUNDO.- Recibos impagados 8. Habiéndose conformado la parte demandada con los pronunciamientos relativos a las cuotas del prestamos hipotecario y a los tributos y tasas que gravan la vivienda de autos, la controversia en autos quedan reducida a las cantidades reclamadas por suministros de agua (315 euros) y de gas (802,66 euros) y a la compensación del crédito por suministro eléctrico (1.168,41 euros) que pretende la demandada, debiendo reseñarse que no se ha suscitado controversia alguna en cuanto a las cuantías señaladas pues las mismas viene perfectamente acreditadas con los recibos pagados por cada parte.
a .Previo 9. Los litigantes formaron pareja durante el periodo comprendido entre los años 1992 y 2009 y compraron en el año 1996 una casa a rehabilitar en DIRECCION001 , de sótano y cuatro plantas, trasladando la demandada su taller de cerámica a dicho inmueble una vez concluida la rehabilitación del sótano y la planta baja.
10. Tras la ruptura de su relación de pareja en 2009, el actor acometió por su cuenta la rehabilitación de las plantas superiores del edificio y estableció en ellas su domicilio a partir del año 2010.
11. En el año 2011 y a efectos de regular su situación familiar, los litigantes acudieron a un proceso de mediación familiar en donde llegaron al acuerdo, en lo que ahora importa, de regular el uso de este edificio mientras no se procediera a la disolución de la comunidad sobre dicho inmueble. Y convinieron en atribuir al actor el uso exclusivo de las tres plantas superiores, excepto un apartamento individual de 26 m² situado en la segunda planta que, junto con la bodega (celler) y la planta baja, quedaban en igual uso para la demandada.
12. Asimismo, convinieron que el IBI lo pagarían conjuntamente en proporción a los metros cuyo uso exclusivo tuviera cada uno atribuido, que la hipoteca la continuarían pagando al 50% y que ' les despeses d'aigua, llum, gas, etc., les pagaran e n proporció al que realment consumeixi cada progenitor i per a controlar-ho, el pare s'instal*larà d'immediat un comptador de llum a la entrada del seu pis per així controlar el KW que consumeix (...) i a l'igual passarà amb l'aigua, gas, etc... '.
13. Las relaciones entre los litigantes fueron deteriorándose con el paso del tiempo y en el año 2013 se siguió un procedimiento judicial de guarda y custodia contenciosa en relación al hijo en común que habían tenido, (autos 543/13 del JPI Num. TRES de DIRECCION000 ), procedimiento que finalizaría con la sentencia de 12 de mayo de 2014 que, nuevamente en lo que ahora importa, declaró la división de la cosa común, sin que al tiempo de presentarse la demanda de autos exista constancia de que ninguno de los litigantes haya instado su ejecución forzosa.
14. Finalmente, consta que como consecuencia de no haber contribuido la demandada al pago de las cuotas del préstamo hipotecario ni a los tributos que gravaban dicha finca, el aquí actor promovió un procedimiento judicial similar al que ahora nos ocupa para obtener el reembolso de las cantidades que había pagado por cuenta de ella (autos 285/15 de juicio ordinario seguido ante el JPI Núm. UNO de DIRECCION000 ) b. Gastos por suministro de agua y de gas 15. La parte demandada se opuso a los suministros de gas reclamados porque a finales de 2014 había cerrado los negocios que tenia en la finca, un restaurante en la planta sótano y un taller de cerámica en la planta baja y no había hecho ningún consumo y, conforme al acuerdo en su día alcanzado, no tenía por qué pagar nada.
Además, algunos recibos reclamados estaban prescritos (los de julio de 2011 a marzo de 2013) y otros ya se los había descontado el actor de la pensión de alimentos del hijo (en vez de 280 € pagó solo 244,23 €, 254,44 € y 254,82 € en las mensualidades de agosto, noviembre y diciembre de 2013) 16. La sentencia de primera instancia solventó la cuestión señalando que, con independencia del uso que pudiera hacer la demandada de la parte del inmueble que tenía atribuida, debía estarse al acuerdo alcanzado en el procedimiento de mediación familiar y dado que no existían contadores separados para el gas y el agua, debía satisfacer los suministros al 50% sin que el argumento de no haber instalado el actor los contadores de agua y gas pudiera justificar su falta de pago pues aun cuando el actor había incumplido la obligación asumida en el acta de mediación, la parte no había interesado judicialmente su cumplimiento.
17. Pues bien, el recurso debe prosperar porque en el proceso de mediación familiar de 2011 se convino distribuir los gastos entre los propietarios en función de los consumos que cada uno de ellos hiciera (literalmente, 'es pagaran en proporció al que realment consumeixi cada progenitor') y, a tal fin, el actor venía obligado a poner dos contadores que permitieran diferenciar los consumos de uno y otro propietario.
18. Sin embargo, el hoy actor faltó a dicho compromiso pues solo puso un doble contador para la luz pero no para el agua y el gas, de forma que ahora resulta imposible saber qué consumos ha hecho la recurrente, sin que la repetición por mitad que pretende el actor pueda aceptarse por cuanto supondría premiar a la parte que incumple con sus obligaciones. De otra parte, acreditar los consumos efectuados por la demandada era una carga del actor conforme al art. 217 LECi pues, al fin y al cabo, es quien pretende repetir el gasto que dice haber soportado indebidamente. Y la consecuencia directa de no haber puesto los contadores es que no puede levantar dicha carga procesal y que su pretensión quede abocada al fracaso, con más razón si cabe porque la mayoría de los consumos -por no decir casi todos- serán del actor por cuanto desde 2010 ocupa, junto con su nueva familia, las plantas superiores del inmueble, y porque la mayoría de los consumos que se reclaman son posteriores al cierre de los negocios que la recurrente tenia en el edificio.
19. Por último, solo señalar que aunque en el pleito precedente seguido entre las mismas partes, la controversia sobre los consumos de luz se había resuelto distribuyendo su pago al 50% entre ambos propietarios, la recta interpretación del acuerdo suscrito impide seguir manteniendo la solución entonces adoptada, sin que de otra parte el cambio de criterio sea contrario a la seguridad jurídica pues no existe cosa juzgada que respetar pues aun siendo idénticas las partes y la causa de pedir, el objeto del proceso, los consumos reclamados, en uno y otro procedimiento son distintos y, por tanto, no es de apreciar la triple identidad que dicha institución requiere. Además, al tiempo de plantearse aquel procedimiento el actor no había instalado el doble contador y, precisamente por ello, se le permitió a la hoy demandada compensar la mitad de las facturas que había pagado. Quizás confiando en este mismo criterio, la parte actora reclama ahora que la demandada le pague la mitad de los recibos de gas y agua pero existe un matiz claramente diferenciador como es que era el aquí actor el que tenia la obligación de poner los dobles contadores.
20. La parte recurrente argumenta también en su escrito que el actor ya le había descontado en la pensión de alimentos de su hijo los importes de algunos de estos recibos, pero al haberse estimado el primero de los motivos esgrimidos, resulta innecesario entrar en más consideraciones al respecto.
TERCERO.- Crédito por suministros eléctricos 21. En su escrito de contestación la parte demandada interesó compensar el crédito de 1.168,41 euros que ostentaba frente al actor por las facturas de luz que había pagado en el periodo comprendido entre oct/14 y feb/17.
22. La sentencia consideró que como las facturas iban a su nombre, debía ser ella quien tenía que pagarlas.
23. La parte recurrente impugna dicho planteamiento por arbitrario por cuanto las facturas de gas pagadas por el actor iban también a su nombre y a ella, no obstante, se le condenaba a reembolsarle la mitad de su importe.
24. El recurso en este punto no puede prosperar pues ya se ha dicho que el único suministro en donde los consumos de uno y otro propietario se encontraban perfectamente determinados son los eléctricos pues en mayo de 2014 se puso un segundo contador para las escaleras y plantas superiores y, por consiguiente, las facturas que la recurrente pretende esgrimir como crédito frente al actor van a su cargo exclusivamente pues se corresponden con el sótano y la planta baja donde tenía su taller de cerámica. Señala la recurrente que el actor para acceder a su vivienda situada en las plantas superiores tiene que atravesar la planta sótano y la planta baja pero, estando el contador a su nombre, y habiéndose comprometido a su pago, no puede pretender su compensación, sin perjuicio de que si no hace uso de la finca, pueda darlo de baja.
CUARTO. Costas de la primera instancia 25. Alega la recurrente que habiéndose allanado parcialmente a la demanda de contrario presentada no debieron serle impuestas las costas pero, al margen de que el allanamiento debía ser total, lo cierto es que al no venir obligada al pago de los suministros reclamados, la demanda pasó a ser tan solo parcialmente estimada y, conforme al art. 394.2 LECi, no procede imponer costas a ninguna parte.
QUINTO.- Costas y depósito para recurrir 26. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina que tampoco se impongan a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LECi), con devolución del depósito exigido para recurrir para el caso de haberse constituido ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ)
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Candida , este Tribunal acuerda: I. Revocar la sentencia de 12 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de DIRECCION000 a los solos efectos de señalar que la cantidad a cuyo pago viene obligada Candida es la de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (5.399,58 €), con más los oportunos intereses legales, y que las costas del juicio no se imponen a ninguna parte, confirmando el resto de sus pronunciamientos.II. No imponer tampoco las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito exigido para recurrir en su caso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), y que se interpondrán, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrado integrante de este Tribunal arriba indicados.
