Sentencia CIVIL Nº 148/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 469/2017 de 11 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 148/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100141

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:805

Núm. Roj: SAP TF 805/2018


Voces

Vicios ocultos

Daños y perjuicios

Resolución de los contratos

Burofax

Traspaso

Dolo

Morosidad

Indemnización de daños y perjuicios

Incumplimiento del vendedor

Práctica de la prueba

Seguro obligatorio

Reglas de la sana crítica

Daños del vehículo

Ruido

Defectos estructurales

Reparaciones necesarias

Rescisión del contrato

Contrato de compraventa

Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000469/2017
NIG: 3802342120160006576
Resolución:Sentencia 000148/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000730/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Alicia ; Abogado: Andres De La Vega Feliciano; Procurador: Antonio De La Vega Feliciano
Apelante: Carlos Manuel ; Abogado: Yurena De Leon Garcia; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de abril de 2018.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de
San Cristóbal de La Laguna, de fecha 7 de abril de 2017 , en autos de Juicio Verbal 730/2016, seguido el
recurso a instancia de D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora Dña. Giulia Feliziani Gil, y asistido
de la Letrada Dña. Yurena de León García; contra Dña. Alicia , representada por el Procurador D. Antonio
de la Vega Feliciano, y asistida del Letrado D. Andrés de la Vega Feliciano.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por del Procurador D. Adrián de la Vega Feliciano actuando en nombre y representación de Dña. Alicia y asistida del Letrado D. Adrián de la Vega Feliciano contra D- Carlos Manuel representado por la Procuradora Dña. Giulia Feliziani Gil y asistida por la Letrada Dña. Yurena de León García, sobre acción redhibitoria y en su consecuencia debo condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de 2.700 euros por la compra del vehículo, entregando ésta dicho vehículo al demandado en las mismas condiciones que lo recibió, así como el pago de 862,37 euros en concepto de daños y perjuicio de principal así como los intereses legales de dicha cantidad desde el momento de presentación de la demanda hasta el completo pago de la misma, incrementados con los intereses establecidos en el artículo 576 LEC a partir de la fecha de esta resolución.

En materia de costas, cada parte abonará las causadas a su instnacia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009 de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio, para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, analizando en primer lugar los hechos probados, poniendo de relieve que el testigo manifiesta que no abrió el coche, sino que valoró el mismo de forma somera, que él no revisa los vehículos, que el coche no llegó a examinarse y que no lo desmontó para poder indicar qué fallos podía tener. Dice la parte que el testigo primero responde que el coche sí pasaría la ITV y después que dependería de la ITV; también hace hincapié en qué extremos de los defectos que se dicen serían visibles para un profano en relación al vehículo, y así, chapa, volante, llantas, ruedas, etc, son apreciables. De la misma forma, de las conversaciones de whatsapp resulta que el coche pasó un día en casa de la actora y ésta le confirmó que no perdía aceite.

Alega la representación del recurrente que la actora en todo momento supo que había un problema con la sonda lambda, y que sólo había una llave, y los faros y el embellecedor son extremos totalmente visibles, y su representado lo que vende es un vehículo usado por él, de segunda mano, y muestra siempre voluntad de ayudar a la compradora.

Considera la parte apelante que no existe inhabilidad del objeto, ni nulidad total o parcial, ni es grave ni oculta, pues basta atender a las declaraciones de las partes y la documental aportada, insistiendo en que el volante, el faro, el protector o el embellecedor, no precisan de ninguna mirada cualificada, y que el testigo indicó que el coche no había sido desmontado.

Por lo que se refiere a los fundamentos jurídicos aduce el apelante que la parte contraria confunde indicio con vicio manifiesto, y es en relación a los indicios por lo que pretende la actora dejar sin efecto el contrato, vulnerando el principio de conservación de los actos. Señala la apelante que para resolver el contrato es preciso que el incumplimiento de tenga una relevancia tal que impida mantener el mismo, y los vicios ocultos tienen que alcanzar hasta hacer impropia la cosa para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo su uso que, en caso de haberlo conocido, el comprador no la habría adquirido, o habrá dado menos precio por ella.

Analiza la parte apelante los requisitos que deben concurrir, significando que el vicio debe ser oculto, y en el presente caso la parte actora reconoció en sus whatsapp haber renegociado el precio. Finalmente añade esta parte que en ningún momento ofreció garantía de ningún tipo.

Considera la representación del recurrente que la sentencia vulnera la definición consolidada por la jurisprudencia de vicio oculto. Esta representación repasa el contenido de las conversaciones de whatsapp y pone de relieve que se produjeron antes de hacer efectivo el traspaso. A ello añade que la llave no formó parte del compromiso inicial ni se trata de un vicio oculto, y no se entiende la gravedad para resolver el contrato. En cuanto al volante y neumáticos estima esta parte que no pueden alegarse vicios ocultos en estos elementos que son visibles a primera vista, y que el airbag omite la actora cuál es el problema que presenta el airbag. A su juicio basta ver el presupuesto que se aporta como documento 16 para comprobar que todos los extremos son visibles a simple vista por un profano, por lo que los mismos no pueden referirse como vicios ocultos y la presente demanda debe entenderse interpuesta con temeridad.

Finalmente estima la representación del apelante que se ha vulnerado el concepto de daños y perjuicios, pues en el burofax que se aporta se reclaman 280 euros de daños y perjuicios el 27 de julio de 2016, por lo que la parte no entiende los daños y perjuicios pretendidos en esta demanda. Entiende esta parte que los daños y perjuicios sólo proceden en caso de dolo, negligencia o morosidad, y no pueden aceptarse los que se reclaman, sin perjuicio de la ausencia de prueba que se aporta respecto de la necesidad de alquiler de un coche, o su seguro, que debe destacarse que supera el precio del propio alquiler. Le sorprende asimismo que pretenda incluirse en la indemnización por daños y perjuicios el 'chequeo del vehículo' o el seguro, pues lo cierto es que la misma reparó el vehículo y lo ha venido utilizando, pues si el coche estuviera inmovilizado la misma hubiera suspendido el seguro.

En cuanto al chequeo pone de relieve esta parte que conforme al documento 13 se realizó el 14 de julio de 2016, más de un mes y medio después de la venta, y se refiere a chequeo más lavado, un sistema de Cuatromoción, de servicio de calidad, para todos los vehículos que entran en el concesionario, a la vez que se lavan.

Termina suplicando a este Tribunal que con estimación del recurso de apelación se dicte sentencia revocando la recurrida y acogiendo las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.

Por su parte, la representación de la demandante interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, pues considera correctamente apreciada y valorada la prueba, poniendo de manifiesto que en el escrito del recurso se tergiversan las palabras del testigo. En particular, refiere que el coche a día de hoy sigue estacionado en la vía pública, lleva parado casi desde el momento que lo compró su representada pues los defectos que presenta son incompatibles con que el coche circule con las mínimas condiciones tanto de seguridad como de fiabilidad, y el seguro ha estado vigente durante un año natural.

Concluye que se trata de un pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad del objeto que permite acudir al artículo 1.484 del Código Civil , además de los artículos 1.101 y 1.124, evidenciándose la frustración del fin del contrato.



SEGUNDO.- El Tribunal, después de examinada en su integridad la prueba practicada en las actuaciones, y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, alcanza el mismo resultado que la Juez a quo, la cual se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, por lo que dicha valoración debe mantenerse.

En particular en el análisis de los hechos la parte recurrente pone el énfasis en aquellos elementos que en la demanda se relacionan como daños del vehículo que considera no son ocultos por estar a la vista, y así elementos de la chapa, la pintura, el volante, etc, sin tener en cuenta que tales daños no son los determinantes que se han tenido en cuenta en la sentencia de instancia para valorar la presencia de vicios ocultos estimándose la acción de saneamiento basada en el artículo 1.484 y siguientes del Código Civil , en razón a la existencia alegada de: 'golpe en parte delantera derecha con desperfectos de motor y airbag, cubrepolvo de la punta de eje derecho roto, bieleta de suspensión izquierda en mal estado, ruedas traseras caducada, ruido en zona motor, filtro de aire suelto y con desperfectos, esta anomalía afectan a elementos esenciales de la estructura y seguridad del vehículo y son vicios ocultos graves'.

La Juez de instancia destaca asimismo de las declaraciones del testigo, empleado del taller de reparación, lo siguiente: 'esos vicios que se detectaron se debían a un golpe en el chasis, el airbag averiado,tenía piezas partidas, y podía ser por un golpe mal reparado, en la segunda entrada del vehículo al taller le dijo que no valía la pena la reparación, pues si el vehículo se hubiera arreglado el presupuesto sería más que el valor del vehículo, el presupuesto inicial que realizó era sin desmontar el vehículo y si al hacerlo sale más superaría con creces el valor de segunda mano, pues cuando hay que meterlo en la barcaza para enderezarlo, lo que presentaba el vehículo era algo serio en la estructura vehículo, en la última visita presentaba además problemas en los frenos, y la actora retiró el vehículo bajo su responsabilidad, el filtro del aire había que cambiarlo también estaba roto, había que cambiarlo en bloque'.

Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan, por tanto, los razonamientos de la sentencia apelada, en la que se considera probado que el vehículo había tenido un golpe con anterioridad, y que, a consecuencia del mismo, presentaba defectos estructurales y en elementos de seguridad como el airbag, o los frenos, circunstancias que, con independencia de que otros defectos sí estuvieran a la vista (como el estado de los neumáticos), revisten la suficiente relevancia como para hacer impropia la cosa para el uso a que se la destina, es decir, para poder circular con el vehículo sin riesgos sin hacer las reparaciones necesarias -que resultan antieconómicas-, vicios por tanto que, de haberlos conocido la compradora, hubieran determinado que ésta no comprara el vehículo.

La sentencia recurrida se ajusta en sus razonamientos a la jurisprudencia interpretativa de los preceptos aplicados, accediendo al ejercicio por la compradora de la facultad de rescisión del contrato prevista en el artículo 1.486, y condenando al demandado a la devolución del precio y los demás gastos abonados en virtud del contrato, entre los que efectivamente se encuentran los que se acogen en la sentencia apelada, es decir, las tasas e impuestos por la compraventa y la tramitación del cambio de titularidad del vehículo en la Dirección General de Tráfico, la reparación efectuada en el mismo para el cambio de la sonda Lambda que desde un principio el vendedor reconoció que debía efectuarse y se comprometió a asumir, el chequeo de seguridad realizado al vehículo y el seguro obligatorio satisfecho por la compradora, pues debe tenerse en cuenta que después de varios mensajes de reclamación por la aplicación del teléfono móvil, ya desde el 27 de julio de 2016, es decir, transcurridos un mes y veinticinco días del contrato de compraventa, se remitió burofax por la actora al demandado para la resolución del contrato, y se había satisfecho el seguro obligatorio por un año con vigencia desde el 6 de junio de 2016 y hasta el 6 de junio de 2017, seguro que, de haberse avenido el vendedor a la resolución en el momento del burofax, habría continuado en vigor en su beneficio. No obsta para la reclamación del coste del seguro obligatorio satisfecho el que en el primer burofax no se reclamara este concepto y sí se reclame en la demanda presentada, pues dicho burofax expresaba el deseo de resolver de forma amistosa la cuestión, y no alcanzándose una solución consensuada se formula la demanda y se incluyen en la reclamación la totalidad de los gastos que la compradora ha desembolsado en virtud del contrato y en la cosa vendida.

En cuanto al alquiler del vehículo y el seguro del alquiler, tales conceptos no fueron estimados en la sentencia de instancia, que estimó tan sólo parcialmente la demanda inicial, razón por la cual no es entiende que se aluda a ellos en el escrito del recurso.

Por las anteriores consideraciones es procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna, de fecha 7 de abril de 2017 , en autos de Juicio Verbal 730/2016, CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, condeno a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia y decreto la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Sentencia CIVIL Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 469/2017 de 11 de Abril de 2018

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