Sentencia CIVIL Nº 148/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 148/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 169/2019 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100270

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1843

Núm. Roj: SAP C 1843/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


SENTENCIA: 00148/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
DIRECCION000
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 169/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 148/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA , a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 367/2018, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 169/2019, en los que aparece como parte apelante-apelada, D. Luis Andrés ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, asistido
por el Abogado D. GERMAN PEREZ RUBIN, y como parte apelada-impugnante, Dª Melisa , representada
por la Procuradora de los tribunales, Sra. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, asistida por el Abogado D. JOSE
MARIA SANTIAGO MORALES; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA , quien
expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 18/2/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra. PUERTAS MOSQUERA en nombre y representación de DON Luis Andrés asistido del letrado Sr. PEREZ RUBIN frente a DOÑA Melisa representada por la procuradora Sra. ALFONSIN SOMOZA y asistida del letrado Sr. SANTIAGO VAZQUEZ sin intervención del representante del Ministerio Fiscal dada la ausencia de hijos menores de edad o con capacidad modificada judicialmente y en consecuencia procede fijar la pensión compensatoria en lo sucesivo en 1500€/mes con el mismos sistema de pago anticipado y actualización anual Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Andrés se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día tres de julio de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO - La sentencia recurrida fija la pensión compensatoria en 1.500 euros mensuales, lo que supone que, pese al mantenimiento del importe nominal establecido en el juicio de divorcio, se ha procedido a reducirla en aproximadamente 300 euros, pues su importe actualizado debería ser de 1.809 euros, como postula la parte demandada y resulta más correcto que la cifra propuesta por la otra parte, que en sus cálculos emplea periodos inferiores al transcurrido desde la sentencia precedente.

Esta reducción efectiva coincide aproximadamente con el importe de los ingresos que obtiene la demandada a través de la pensión de jubilación, que no cobraba cuando se fijó la pensión en el juicio precedente, sin que más allá de la vaga titularidad de acciones aludida en el juicio de divorcio haya datos sobre la obtención de ingresos por actividades profesionales, empresariales o laborales por parte de la demandada en dicha época o posterior que pudieran haber sido sustituidas por tal pensión de jubilación, de forma que esta mejora económica -frente a lo que se mantiene en la impugnación de la sentencia- tiene sentido que mengüe en la percepción a cargo de su exexposo, sin que haya base para estimar -como se postula en la impugnación- que al fijarse la pensión en el juicio precedente se previera esta percepción de una pensión de jubilación y, por tanto, que fuera un factor ya tenido en cuenta. La deuda tributaria constatada en el juicio no revela necesariamente -como interesadamente sostiene la parte apelante- otra actividad económica relevante, por lo que debe confirmarse el criterio de la sentencia sobre la ausencia de otros datos relevantes respecto de este factor.

Igualmente la sentencia aprecia una cierta disminución de los ingresos netos del actor, de moderada entidad, y un notable incremento de los gastos, si bien ello lo estima notablemente neutralizado por el incremento de ingresos de su actual esposa.

Al efecto conviene destacar que la demanda, planteada en el primer trimestre del año 2018, tiene su fundamento esencial en la reducción de ingresos derivada de la jubilación del demandante en la sanidad pública y en el incremento de gastos que deriva del nacimiento en 2010 de un hijo de su nueva relación matrimonial. No se dice en la demanda que la pérdida de ingresos de la actividad privada constituya una modificación sustancial que sustente la variación de las medidas, ni se hace mención en ella -como resalta la parte apelada- a que un aneurisma padecido varios años antes del planteamiento de la demanda haya tenido incidencia negativa en la generación de ingresos por su actividad privada. Esta actividad privada está pues integrada en el ámbito del debate solo en cuanto es una fuente de ingresos que -como la sentencia ha entendido- debe ser valorada para determinar si la capacidad económica global del demandante permite estimar relevante, y en qué medida, la disminución de ingresos o el aumento de gastos que constituyen la causa de pedir de la demanda y, en definitiva, si, unidos estos factores al incremento de ingresos de la demandada, constituyen una variación circunstancial sustancial justificadora de una reducción de la pensión superior a la concedida, o su eliminación. La merma posible de ingresos derivada de la edad del demandante o de la repercusión que pueda tener en su capacidad de trabajo la patología circulatoria aludida son factores meramente hipotéticos y que, no obstante no carecer de lógica, no permiten establecer, por sí solos, un pronóstico seguro sobre que tales situaciones vayan a traducirse en una pérdida sustancial de ingresos en las anualidades sucesivas, sin perjuicio de que si realmente se produce o se va a producir necesariamente tal incidencia, pueda instarse la modificación que proceda.

Resulta por otra parte evidente que la comparación de situaciones económicas habrá de hacerse con el estado patrimonial existente cuando se revisó la pensión compensatoria en el juicio de divorcio, por lo que no cabe invocar la disminución de retribuciones públicas dimanante de la jubilación como causa objetiva de demérito económico, pues ello se referiría -en su caso- respecto de la situación en los años previos a la jubilación pero no necesariamente a la situación que fundó la pensión que se quiere reducir o eliminar.

Al respecto debe estimarse que -como tiene en cuenta la sentencia de instancia- para la determinación de los ingresos actuales resulta dato de máxima capacidad de convicción la declaración de IRPF del ejercicio anterior a la presentación de la demanda, posterior por tanto a la jubilación en la sanidad pública, que permite calcular -como hace la sentencia- una media de ingresos netos mensuales tras impuestos de 9.726 euros y que supone una cifra de ingresos íntegros anuales globales de más de 180.000 euros, que en absoluto constata con la debida claridad una disminución sustancial respecto de los ingresos globales que se habían tenido en cuenta en el juicio de divorcio, como resulta de los cuadros que la propia demanda expone. Ciertamente los datos de las anualidades previas a esta inmediatamente anterior a la demanda y posteriores a la jubilación muestran un nivel de ingresos no tan elevado, pero si es el actor quien invoca en su favor este panorama económico, es preciso que justifique con claridad las bases que sustentan su pretensión y este dato particularmente significativo siembra una fuerte duda sobre que los ingresos globales hayan experimentado una variación trascendente y que deba ser considerada una tónica global de disminución que necesariamente se deba mantener en el futuro.

Además, como la sentencia adecuadamente expone, existe un aparente entrecruzamiento de intereses patrimoniales y actividades económicas entre el demandante y su actual esposa, deducible de datos revelados por la prueba como la radicación de los respectivos negocios en un mismo espacio; la condición de arrendataria de la esposa o su empresa de un inmueble del demandante con una renta llamativamente exigua; la condición del demandante de apoderado de los intereses de la demandada, reconociéndose la realización de gestiones al respecto; y la confusión de ingresos en las cuentas de ambos procedentes de sus respectivas actividades.

Esta falta de claridad hace que, de igual modo que en las sentencias precedentes se exteriorizaron las dudas sobre que las declaraciones fiscales recogieran todos los ingresos del demandante, subsista una duda análoga duda sobre si parte de la capacidad económica o el esfuerzo productivo del demandante se está canalizando en favor de la actividad empresarial de su cónyuge, lo que sirve para reafirmar la conclusión de que no hay certeza sobre un cambio sustancial de circunstancias en cuanto a los ingresos del demandante y que no haya motivo claro para apartarse de la apariencia derivada de la declaración fiscal del año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda.

Sí que, como la propia sentencia señala, se ha producido un incremento de gastos por las obligaciones familiares derivadas del nacimiento de un hijo de su nuevo matrimonio, atendida la propia jurisprudencia citada por la resolución y que establece el criterio principal, y sin perjuicio de las circunstancias concurrentes, de considerar estos nuevos deberes familiares como una real fuente de obligaciones económicas que inciden en la capacidad de quien debe cumplir con otros deberes contributivos de análoga naturaleza.

Atendidos los costes de educación acreditados y la contribución paritaria de los padres (pauta lógica, dada la importante capacidad económica de ambos), cabe estimar una contribución de unos 600 euros por parte del demandante, que puesta en relación con el elevado nivel de ingresos mensuales antes referido justifica una reducción moderada de la pensión que ha de añadirse a la obtención de ingresos propios aludida, por lo que aparece como adecuada a las circunstancias concurrentes una reducción algo superior a la concedida en la resolución apelada.



SEGUNDO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición atendida la discrecionalidad razonada, y correlativa carencia de fijeza o certeza, a la que en buena medida se han de ajustar las decisiones como la presente.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Andrés y desestimando la impugnación de la sentencia planteada por la parte contraria, se revoca parcialmente la sentencia de 18/2/19 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 dictada en el juicio de modificación de medidas nº 367/18, de forma que se fija la pensión compensatoria en 1.400 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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