Sentencia Civil Nº 149/20...yo de 2007

Última revisión
07/05/2007

Sentencia Civil Nº 149/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 92/2006 de 07 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 149/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100194

Núm. Ecli: ES:APC:2007:940

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00149/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000092 /2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

SENTENCIA

NÚM. 149/07

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a siete de Mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANTIAGO), a los que ha correspondido el Rollo 0000092/2006, en los que aparece como parte apelante AXA SEGUROS y D. Jesus Miguel representadoS por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES, y como apelado D. Oscar representado por el procurador Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1/9/04 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Oscar contra D. Jesus Miguel y contra la Compañía Aseguradora AXA AURORA IBÉRICA y CONDENO solidariamente a los demandados a satisfacer al demandante la cantidad de 6.358,92 euros.

La compañía AXA AURORA IBÉRICA deberá satisfacer al demandante los intereses de la referida suma, previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a contar desde la fecha del siniestro (13 de diciembre de 2002 ).

D. Jesus Miguel deberá satisfacer al demandante lo9s intereses legales de la referida suma, computados desde el 29 de abril de 2003.

Todo ello con imposición de las costas a los demandados."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AXA SEGUROS, Jesus Miguel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintinueve de marzo de dos mil siete, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- Aunque no sea fácil comprender por entero los actos de la apelante, pues admite en su recurso y consigna para pago parte de la cantidad objeto de condena al considerar que ése es el perjuicio material producido, pero a la vez postula la reducción de cantidad resultante de la apreciación de concurrencia de culpas, lo que en definitiva constituye el objeto del recurso en cuanto al principal reclamado es el importe de los daños y tal concurrencia de culpas, sin perjuicio de que la eventual reducción de la cantidad concedida en la instancia de estimarse los planteamientos de la apelación no podría afectar a la suma reconocida en el recurso.

La sentencia da cumplida respuesta a las alegaciones sobre concurrencia de una conducta negligente del conductor demandado. El accidente ocurre al introducirse en el carril por donde circulaba el demandante el vehículo conducido por el demandado que, desde el arcén de sentido contrario, llevaba a cabo una maniobra de incorporación a la calzada y cambio de sentido que implicaba la realización de un giro de 180 grados atravesando para ello ambos carriles de circulación. La irregularidad de tal maniobra es notoria y su realización sin cerciorarse de que con ella no se perturba la circulación de los vehículos constituye una nítida negligencia, que hace improbable la apreciación de que el accidente tuvo por causa efectiva algún otro factor. Al respecto se alude a la percepción visual de la maniobra por el demandante, pero ello nada puede revelar dado lo inopinado de la maniobra llevada a cabo, y es el exceso de velocidad del vehículo del demandante la única causa digna de consideración como determinante de un agravamiento relevante del resultado producido, pero no hay base segura de ello pues no se reconoce una velocidad significativamente elevada (no lo es el exceso en 10 km/h. sobre la permitida que resultaría de las manifestaciones del demandante o del atestado) y el perito no pudo determinar si los daños permitían deducir, con la necesidad lógica que exige la prueba indiciaria, que la velocidad fuera desmesurada.

En cuanto al importe de los daños, el vehículo ha sido reparado y pericialmente se acreditó que el valor de mercado, el precio por el que se podría adquirir efectivamente un vehículo de características análogas apto para sustituir al que la aseguradora estima económicamente irrecuperable -que es criterio de aplicación preferente al más genérico del valor venal, como ilustrativamente explicó el perito-, se situaría en una franja (4.500 a 5.200 euros) que hace estimar no constitutiva de un enriquecimiento injustificado la asunción de la reparación por el perjudicado, al ser concorde tal criterio con el principal de restitución in natura del bien dañado al estado de uso que le es propio y no ser apreciable una gran desproporción entre el valor de la reparación y el aludido precio de un medio sustitutivo -el incremento proporcional entre ambos se aleja del criterio del 100% (o de que aquél duplique a éste) que habitualmente se emplea en casos análogos- por lo que ha de desestimarse el recurso.

SEGUNDO- La imposición de intereses está plenamente justificada, puesto que la aseguradora, pese a su nítida responsabilidad, no pagó ni consignó cantidad alguna para resarcir al perjudicado, si bien el cómputo de tales intereses habrá de realizarse con arreglo a lo establecido en la STS 1/3/2007 , lo cual no es cuestión discutida y sin perjuicio de las imputaciones de pagos que puedan realizarse en su liquidación.

TERCERO- Debe seguirse el criterio del vencimiento en materia de costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesus Miguel y AXA, se confirma la sentencia de 1/9/2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 en el juicio ordinario nº 282/2003, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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