Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 387/2009 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 149/2010

Núm. Cendoj: 08019370182010100111


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 387/2009

DIVORCIO NÚM. 1297/2007

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 4 MATARÓ

S E N T E N C I A Núm. 149/2010

Ilmos. Sres.

Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio, número 1297/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró a instancias de D. Isidoro , contra Dª. Isidora ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dolors Javier González, en nombre y representación de D. Isidoro , contra Dª. Isidora , representada por la Procuradora Dª. Angels Opisso Julia, como la demanda reconvencional interpuesta por la representación de la Sra. Isidora , contra el Sr. Isidoro , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por divorcio, aprobando, como efectos inherentes a dicho divorcio, las siguientes medidas:

a)El Sr. Isidoro abonará a la Sra. Isidora como indemnización por su dedicación a la familia y al hogar familiar, la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros) a abonar dentro de los tres años siguientes a la firmeza de la presente resolución.

b)Sin que, por otra parte, haya lugar a atribuir a la Sra. Isidora el uso de la vivienda familiar pretendido.

Todo ello sin hacer imposición en costas"

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que formuló escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

Fundamentos

PRIMERO.- El único pronunciamiento que es objeto de apelación es el relativo a la compensación económica por desequilibrio patrimonial reconocido en la sentencia a favor de la Sra. Isidora de 60.000 euros.

La sentencia apelada declara probado que los esposos vendieron el domicilio familiar por un importe de veintiún millones y medio de las antiguas pesetas y que dicho importe fue destinado, tras pagar las deudas pendientes del matrimonio, incluidos los gastos de la venta, a reformar la vivienda que constituyó el último domicilio del matrimonio, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Mataró, que es copropiedad por mitades indivisas del Sr. Isidora y de su hermana, por herencia de su padre y donación de su madre quien tiene el usufructo del 50% de la finca. La sentencia declara que la esposa se ha dedicado durante toda la convivencia matrimonial al cuidado de su familia y de su casa y que después de la ruptura se encuentra sin ningún bien y sin más recursos que los que obtiene de su actual trabajo de cuidadora, mientras que el Sr. Isidoro , ahora desempleado, tendrá derecho a la jubilación y disfruta de una vivienda de la cual es nudocopropietario, que ha sido íntegramente reformada merced al producto de la venta del antepenúltimo domicilio familiar de los esposos, y atendiendo a dichas circunstancias, establece al amparo del artículo 41 del Codi de Familia una compensación de 60.000 euros.

La parte demandante alega en su recurso que no concurren los requisitos del artículo 41 del Codi e Familia remitiéndose a los exigidos por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencias de 30 de junio y 3 de abril de 2007 . Entiende el apelante que la Sra. Isidora durante el tiempo en que ha durado el matrimonio -36 años- no se ha dedicado exclusivamente al cuidado de su familia y de sus hijos, ni ha existido una especial dedicación a la casa y que si no ha trabajado antes de enero de 2007, es por su propia voluntad. Sostiene asimismo que la ruptura no ha ocasionado una desigualdad patrimonial comparando las masas patrimoniales de los dos cónyuges que implique un enriquecimiento injusto, y que no resulta deudor de la Sra. Isidora por causa de los gastos de reforma llevados a cabo en una parte del último domicilio familiar, entendiendo que los alegados gastos por obras no encajan en el supuesto del artículo 41 del Codi de Familia.

Sentados de esta manera los términos del debate, cabe señalar que a diferencia de lo que alega el recurrente, ha quedado debidamente acreditada la dedicación de la esposa al cuidado de la familia y del hogar durante la convivencia matrimonial, en tanto no ha realizado trabajo remunerado alguno hasta después de producirse la ruptura matrimonial. Tal y como ha señalado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 12 de enero de 2004 , recogiendo la doctrina sentada en la sentencia anterior de 10 de febrero de 2003 , el artículo 41 trata de compensar el trabajo desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos y esta opción es la que precisamente permite al otro mantener y en su caso aumentar el patrimonio conyugal. A dichas consideraciones cabe añadir, a criterio de esta Sala, que en ningún caso se exige que la opción de dedicarse al cuidado del hogar y de la familia, constituya la única opción posible, pues en cualquier caso se trata de una opción voluntaria adoptada por ambos cónyuges constante matrimonio o por una de ellos y aceptada por el otro.

Ahora bien, asiste la razón al recurrente cuando alega que no concurre desequilibrio patrimonial derivado de dicha dedicación. La titularidad de la vivienda que ha constituido el último domicilio familiar, - cuyos titulares dominicales son el esposo y su hermana, manteniendo el usufructo la madre de ambos- , tiene por causa una herencia familiar, y en consecuencia ninguna participación ha tenido la esposa en la adquisición de dicho patrimonio. La actora reconvencional funda su pretensión en que las obras de reforma de la vivienda se han llevado a cabo con el producto de la venta del anterior domicilio familiar y en la mejora de la vivienda es en la que determina la concurrencia del desequilibrio. La sentencia acoge tal pretensión aun cuando no se explicitan los razonamientos que llevan a fijar la suma de 60.000 euros en concepto de compensación. La Sala no puede compartir el criterio de la Juez a quo, por cuanto, de una parte, el dinero que haya podido destinarse a las obras de reforma y mejora de la vivienda que ha constituido el último domicilio familiar, ha revertido en beneficio no solo del esposo sino de los demás titulares de la vivienda, éstos últimos ajenos a este procedimiento, y de otra parte, no se ha acreditado que se haya invertido la totalidad del producto de la venta de la vivienda anterior, ni una cantidad considerable de la misma, pues de los extractos bancarios se desprende claramente el ingreso de dos cheques en la fecha de la venta de 45.787,72 euros y de 36.000 euros, el último de ellos se destina en casi su totalidad a abonar una hipoteca abierta, realizándose en fechas posteriores diferentes reintegros que no coinciden con la fecha de la factura de las obras, sino que es muy posterior. Efectivamente, la venta de la vivienda se realiza el 29 de enero de 2004; la licencia para la reforma y ampliación de la misma es de febrero de 1999; el informe sobre impuesto de obras pendientes de liquidación es de enero de 1999; el informe de valoración de fianza de los elementos urbanísticos existentes es de la misma fecha; el proyecto de la reforma también es de febrero de 1999, todos ellos muy anteriores a la fecha de la venta del domicilio y la única factura aportada es de marzo de 2004 cuyo importe asciende a 33.871,33 euros que no se corresponden a ningún movimiento bancario de los que se han aportado.

Concluyendo, no se ha acreditado que la ruptura del matrimonio haya ocasionado al esposo un enriquecimiento que tenga por causa la dedicación de la esposa al cuidado de la familia y al hogar, por lo que no procede reconocer a la actora reconvencional compensación al amparo de lo que dispone el artículo 41 del CdF , debiendo en consecuencia revocarse la sentencia, con estimación del recurso.

SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al haberse estimado el recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Isidoro contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mataró en los autos de Divorcio nº 1397/2007 de los que dimana el presente rollo, SE REVOCA la expresada resolución en el pronunciamiento relativo a la cantidad que se reconoce a la Sra. Isidora por su dedicación a la familia y al hogar, que se deja sin efecto, acordando que no ha lugar a reconocer compensación económica por desequilibrio patrimonial, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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