Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 149/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 496/2009 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 149/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100310
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00149/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 496/2009
SENTENCIA
NÚM ...
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 3ª, ILMOS. SRES.:
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA, PTE.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En A Coruña, a veintinueve de abril de dos mil diez.
Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de divorcio contencioso núm. 3/2008 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en los que es parte apelante, DOÑA Angelica , con domicilio en Ferrol, calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , con documento nacional de identidad nº NUM002 , que no se personó ante esta Audiencia; y como apelado, DON Severiano , vecino de A Coruña, con domicilio en calle DIRECCION001 , nº NUM003 - DIRECCION002 , con documento nacional de identidad nº NUM004 , representado por el Procurador don Alejandro Reyes Paz, bajo la dirección de la Abogada doña María-José Calviño Castrillón; versando los autos sobre divorcio.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia apelada de fecha cinco de mayo de dos mil nueve, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Gallego, en nombre y representación de D. Severiano , DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio de su matrimonio formado con Dª Angelica , y adoptar como medida definitiva derivada de la misma el establecimiento de la pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio Dª Reyes por importe de 196,05 € mensuales, que será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad en la cuenta bancaria que a tal efecto se designe por la demandada y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice económico que lo sustituya y acuerdo igualmente la extinción de la pensión compensatoria en su momento establecida a favor de la esposa. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Angelica , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes para ante esta Audiencia por término de treinta días.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 09 de septiembre de 2009 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada el procurador don Alejandro Reyes Paz en nombre y representación de don Severiano , en calidad de apelado. Se tuvo por personado al mencionado, en la representación que acreditaba, y no habiéndose personado ante esta Audiencia la apelante, doña Angelica se acordó que únicamente se le notificaría la resolución que ponga fin al recurso, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 18 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 20 de abril de 2010.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y siendo ponente la Magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia se alza la demandada por entender que la relación jurídico procesal se haya defectuosamente constituida al pretender la parte demandante la supresión de una de las medidas establecidas en la sentencia de separación de fecha 10 de marzo de 1993 , en concreto la pensión de alimentos establecida a favor de su hija mayor de edad, sin haber sido demandada y error en la interpretación de la prueba practicada, por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de apreciar la falta de legitimación pasiva y no se entre a conocer del fondo del asunto y subsidiariamente se declare no haber lugar a extinguir la medida relativa al pago de la pensión compensatoria, con imposición de costas a la otra parte.
SEGUNDO.- Respecto a la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, no puede apreciarse toda vez que nos hallamos ante un proceso de divorcio en el que como partes litigantes intervienen los cónyuges, y en el que es demandada la madre de la hija común habida en el matrimonio y en cuya demanda se solicitaba, entre otros extremos, la extinción de la pensión por alimentos, a cuyo extremo se refiere la madre al dar contestación a la demanda contra ella dirigida y defender el derecho de su hija con ella conviviente, para lo que está legitimada, de igual manera que se encuentra legitimada activamente para reclamar alimentos en iguales condiciones; toda vez que la medida a que se refiere el artículo 93 Código Civil se fundamenta, ya no en el derecho que le corresponde a los hijos para reclamarlos, sino en la convivencia en que éstos se encuentran respecto a uno de los progenitores (STS, entre otras 24-4-2000 ); el recurso en este extremo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Se combate asimismo la declaración a que se refiere la sentencia apelada respecto a la extinción de la pensión compensatoria, toda vez que por el hecho de hallarse realizando un trabajo y percibir por ello una remuneración, no es motivo suficiente para extinguir el derecho a la percepción de una pensión toda vez que el desequilibrio continúa.
A la hora de resolver la cuestión planteada en esta litis, se ha de tener en cuenta que existe una consolidada línea jurisprudencial menor, emanada de reiteradas sentencias de Audiencias Provinciales (veánse entre otras S.A.P. Zaragoza 5-10-98; S.A.P. Bilbao 2-11-89 y 4-12-91; S.A.P. Almería 9-11-94; S.A.P. Cádiz 30-1-95; y S.A.P. Palencia 9-12-97 ), que analiza e interpreta el alcance y contenido del derecho a la pensión compensatoria regulado en el art. 97 del Código Civil EDL 1889/1 , que señala que dicha pensión se configura como un derecho relativo, condicional y, sobre todo, limitado en el tiempo. Relativo y circunstancial por cuanto que depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o reconocimiento puede determinar su modificación o supresión (arts. 100 y 101 CC. EDL1889/1 ), y además limitado en cuanto al tiempo de duración, por cuanto que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la crisis del matrimonio (separación o divorcio), colocándole en una situación de potencial igualdad de oportunidades a la que habría tenido de no haber mediado el anterior vínculo matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Una interpretación del art. 97 del Código Civil EDL 1889/1 más ajustada y conforme a la realidad del tiempo actual, como exige el art. 3-1 de dicho Código , impone la determinación del tiempo de duración de vigencia del derecho a la pensión compensatoria, ya inicialmente, ya a lo largo de la percepción de la prestación.
Esta línea jurisprudencial, mantenida por gran número de Audiencias Provinciales, ha sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sentencia de 1-02-2005 (R.C. 1876/2002 ) al resolver un recurso de casación por interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria entre distintas Audiencias Provinciales acerca del carácter temporal o definitivo de la pensión compensatoria. A esta Sentencia del Tribunal Supremo, le siguió otra del mismo Alto Tribunal de fecha 28-4-2005 (R.C. 2180/2002 ) que recogiendo literalmente los fundamentos jurídicos de la anterior, aplica dicha doctrina, teniendo en cuenta la edad de la esposa, su profesión, la duración del matrimonio y las medidas patrimoniales acordadas en la sentencia de separación, que lleva a determinar la justa y lógica limitación temporal de la pensión compensatoria.
Partiendo de lo expuesto y teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en los autos, se desprende que los litigantes contrajeron matrimonio el 22 de octubre de 1977; se separaron mediante sentencia de separación dictada en la instancia el 10 de marzo de 1993 , que recurrida a la Audiencia se dictó sentencia el 18 de marzo de 1994 , en la que se reduce a la suma de 30.000 pesetas la cantidad que el marido deberá abonar a la esposa en concepto de pensión compensatoria.
Hasta el momento se ha cumplido con el pago de la misma, no obstante de haberse previsto en ambas resoluciones la posibilidad de ser modificado, teniendo en cuenta la edad de la esposa que la faculta para entrar en el mundo laboral, lo que así ha tenido lugar, pues desempeña un trabajo desde el año 1998 en el Colegio de Procuradores de Ferrol, por el que percibe un salario de 863,29 €, que por el transcurso del tiempo no hubo interrupciones, habiendo por tanto mejorado su situación económica, sin que por el contrario se hubiese demostrado que la situación económica del marido se hubiese incrementado, por lo que ha de entenderse que la declaración referente a la extinción de la pensión ha sido correcta y ajustada a las circunstancias y así ha de mantenerse.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes dada la materia de que se trata en esta clase de juicios.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5-5-09 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ferrol , resolviendo el Juicio de Divorcio Nº 3/08, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial, don Manuel Ferreiro González, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

