Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 134/2012 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 149/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00149/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION CIVIL 134/2012-J.A.
Autos: Procedimiento ordinario nº 102/11
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real.
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Magistrados:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
Dª MARÍA SOLEDAD SERRANO NAVARRO.
S E N T E N C I A Nº 149/12
En Ciudad Real a veinticinco de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 102/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 134/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Nicanor , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, asistido por el Letrado D. IGNACIO NUÑO PARA MATA, y como parte apelada, D. Saturnino , Dª Elena , Dª Gregoria , Dª Marta , Dª Rocío , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ, asistidos por el Letrado D. JOSE IGNACIO JOAQUIN JOAQUIN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 9 de enero de 2012 cuya parte dispositiva dice:
"1.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción Holgado Pérez, en nombre y representación de Dª Gregoria , Dª Marta , Dª Rocío , D. Saturnino y Dª Elena , condeno a D. Nicanor a pagar a la parte actora 6.626,76 euros (seis mil seiscientos veintiséis euros con setenta y seis céntimos), más los intereses legales devengados por la mencionada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.
2.- Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Nicanor se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 24 de mayo de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Lo que pretende la actora con la presente litis es obtener el reintegro de la parte alícuota que corresponde al demandado en los gastos que conllevó la división del inmueble, otrora copropiedad de ambas partes, y que fue acordada en la sentencia dictada en el Juicio ordinario 264/2.005 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de esta capital.
La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda. Considera, en apretada síntesis, que se ha acreditado el montante de los gastos devengados, que se adecuan tanto a las labores de partición como a las indicaciones de la pericial judicial que estableció la fragmentación, y sin que el hecho de que las obras careciesen de licencia o estén totalmente concluidas o no se ajusten a las soluciones constructivas idóneas se erijan en causas que avalen el incumplimiento de la obligación de satisfacerlos proporcionalmente.
Frente a la misma se alza la parte demandada esgrimiendo un amplio elenco de alegaciones, formalmente estructuradas en seis, si bien todas ellas giran alrededor de una misma idea que se puede sintetizar en la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia que impone la división, por cuanto quebranta la normativa urbanística y hace imposible la legalización de las obras, lo que se traduce en la inexigibilidad del pago de las cantidades abonadas máxime cuando existe un error valorativo en cuanto a que se han ejecutado siguiendo las directrices del informe del perito judicial al tiempo que no permite al apelante acceder a la planta superior.
Argumentos que rechaza la contraparte insistiendo en que la sentencia se ha ejecutado casi en su integridad a instancia de la parte apelante, quién así lo solicitó y ahora no puede oponerse a sufragar los gastos de la división sosteniendo la imposibilidad de ejecutarla en base a argumentos de legalidad urbanística por cuanto la división se ejecutó con licencia e interviniendo la recurrente quién únicamente pretende excusarse en el pago de su coste acudiendo a cuestiones ajenas como las expuestas o la imposibilidad de acceso al piso superior.
SEGUNDO.- Como resulta de lo expuesto en el anterior fundamento el objeto de la presente litis debe quedar delimitado exclusivamente a la reclamación de los gastos que ha generado la obra de división de la finca.
Ajeno al debate son tanto la indivisibilidad del inmueble como las alegaciones acerca de la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia toda vez que se trata de materias ya decididas en la sentencia de cuya ejecución nacen los gastos reclamados y que, por tanto, queda sometida a la santidad de la cosa juzgada, debiendo ser ejecutada en sus propios términos. Una cosa es que la división acordada judicialmente se lleve a cabo en la forma en que lo decide la sentencia, sufragando ambas partes su coste, y otra bien diferente es que una vez materializada aquella se pueda quebrantar la legalidad urbanística. Lo primero, expresamente impuesto por una sentencia firme y de obligado cumplimiento, no puede quedar subordinado a lo segundo precisamente por cuanto esto es una de las razones de indivisibilidad y de admitirse, como implícitamente pretende el recurrente y al no tratarse de causas sobrevenidas (extremo del que no hay constancia alguna), se está estableciendo una vía anómala e impropio de revisión del contenido de una sentencia firme lo que es inadmisible jurídicamente al no poderse volver a discutir lo ya juzgado mediante sentencia firme. No se trata de que la ejecución de la sentencia haya devenido imposible, lo que constituye una excusa para el impago como arguye la parte, sino de que la parte no quiere satisfacer su proporción en la obra de división material del inmueble.
En definitiva, lo que pretende el apelante, al no discutir ni que la división se ha materializado conforme a lo resuelto judicialmente en base al informe pericial ni al rebatir en esta alzada, por excesivos, inadecuados o irreales, el importe de los gastos abonados por la parte demandante es escudarse en la supuesta falta de licencia administrativa, irrelevante a los efectos de esta litis, para tratar de exonerarse del pago de una obligación derivada de su condición de comunero e impuesta no sólo legalmente sino que además aparece reflejada en la sentencia que acuerda la división; sentencia cuya ejecución, no olvidemos, instó precisamente el recurrente y que se ha cumplido en casi su totalidad habiendo recibido el apelante la compensación económica asignada a su lote.
TERCERO.- A lo anteriormente expuesto y que conlleva el fracaso del recurso cabría adicionar que ni existe el error valorativo aducido, dándose por reproducido al efecto el contenido del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y que ha valorado con racionalidad y acierto la actividad probatoria como resulta de un mero visionado del plenario, ni el hecho de que se ejecutara la división en la planta superior constituye un impedimento cuando en palabras del Sr. Apolonio la planta de abajo se efectuó con muro, tal y como lo indicó el perito, y la ejecución en otras con placas de pladur podría cumplir idéntico cometido de separación en función de las características del mismo.
Tampoco el hecho de que en el lote asignado al recurrente, no olvidemos por sorteo, no se pueda acceder a una de las plantas superiores al carecer de escalera, cuya construcción técnicamente es posible pero económicamente resulta poco rentable, nula incidencia tiene en la litis al tratarse de una consecuencia de la división que lógicamente se debió tener en cuenta en la formación de los lotes, lógicamente equitativos y paritarios, de tal suerte que actualmente es una cuestión específica a resolver por la parte a quién se le correspondió el referido lote.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398.1 de la L. E. C . y al desestimarse íntegramente el recurso procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ciudad Real con fecha 9 de enero de 2.012 en los autos de los que dimana el presente rollo y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

