Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 149/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 125/2013 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 149/2013
Núm. Cendoj: 33044370062013100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00149/2013
RECURSO DE APELACION (LECN) 125/13
En OVIEDO, a seis de Mayo de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 149/13
En el Rollo de apelación núm. 125/13, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 80/2011 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes, siendo apelantes DON Carlos , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARTA SUAREZ-VALDIVIESO NO VELLA y asistido por el Letrado DON CLAUDIO TURIEL DE PAZ; DON Felipe , DON Joaquín , demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ y asistidos por el Letrado DON JUAN FERREIRO GARCIA, y DON Pedro , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ y asistido por el Letrado DON CESAR FERNANDEZ GARCIA BALSAMEDA; y como partes apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUES DIRECCION001 - DIRECCION002 - DIRECCION003 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 BLOQUES DIRECCION004 - DIRECCION005 - DIRECCION006 Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE DIRECCION007 , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL y asistidos por la Letrada DOÑA BEATRIZ ALVAREZ MURIAS; PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANCECAR 2004 S.L., TECNIA INGENIEROS S.A. Y DON Claudio , demandados en primera instancia y no comparecidos; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó Sentencia en fecha 7 de Diciembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Tames, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , BLOQUES DIRECCION001 - DIRECCION002 - DIRECCION003 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , DIRECCION004 - DIRECCION005 - DIRECCION006 , y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , DIRECCION007 , debo condenar y condeno a D. Rubén Y D. Felipe , D. Carlos , PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ENDECAR 2004 S.L Y D. Pedro :
- a realizar solidariamente las obras necesarias y en particular las que al efecto se especifican en el último párrafo del Fundamento Segundo, para reparar las deficiencias señaladas en el párrafo inmediatamente anterior del citado fundamento.
- A abonar solidariamente a la actora la cantidad de 424,80 euros,
- absolviendo a TECNIA INGENIEROS , S.A. Y D. Claudio de las pretensiones frente a ellos formuladas de adverso y todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-5-2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, las tres Comunidades de Propietarios que integran la urbanización denominada ' DIRECCION000 ', sita en la localidad de Posada de Llanes y que está formada por siete edificios que, en conjunto, suman 225 viviendas con sus respectivas plantas bajo rasante, dos cada uno de los edificios o bloques identificados con las letras DIRECCION001 , DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 y DIRECCION007 , y tres los incluidos en la denominada fase II, el DIRECCION002 y DIRECCION003 , ejercitan acción de responsabilidad civil basada en la LOE, tendente a exigir de la promotora de la misma, la mercantil Promociones y Construcciones Ancecar S.L., de la también mercantil constructora Construcciones y Contratas S.A., y de los técnicos que intervinieron en su construcción, excluido el inicial que redactó tanto el proyecto básico como de ejecución, Sr. Pedro , la condena, bien solidaria bien mancomunada, a reparar los daños aparecidos en sus elementos comunes, descritos en el informe pericial adjuntado con la misma, elaborado por el arquitecto Sr. Faustino .
Tras haber sido admitida por auto de fecha 12 de julio de 2011, (f. 678 y ss.) la falta de competencia objetiva en relación a la constructora, opuesta vía declinatoria por la misma con fundamento en haber sido declarada en estado de concurso por el Juzgado de lo Mercantil núm. . 1 de Valladolid y, admitida también por auto de fecha 3 de noviembre de 2011 ( f. 689 y ss.), la intervención provocada del arquitecto autor del proyecto básico y de ejecución de la promoción, Sr. Pedro , interesada por los arquitectos técnicos codemandados, la sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda en cuanto si bien estableció la condena solidaria de todos los demandados, incluido este ultimo, con la sola excepción de la entidad TECNIA INGENIEROS S.A., y el arquitecto de esta ultima Don Claudio , a efectuar las obras necesarias para la subsanación de todas las deficiencias que presentaban los edificios que se reflejaban en el informe adjuntado a la demanda del arquitecto Don. Faustino , y en ampliaciones posteriores, ello no obstante, en relación a la principal de las mismas, de existencia de filtraciones en los sótanos destinados a garajes, acogió la solución constructiva propuesta por todos los peritos que han informado en autos a instancias de cada uno de los demandados, rechazando así la propugnada en la demanda.
Dado que ha devenido firme la absolución de la mercantil TECNIA INGENIEROS S.A., y del arquitecto de la misma Don Claudio , al no haber recurrido la sentencia las Comunidades Actoras, única parte legitimada para interesar su condena, e igualmente la condena impuesta en la recurrida a la promotora de la urbanización, la cuestión sometida enjuiciamiento en esta alzada, viene limitada a la imputación de responsabilidad solidaria que en la totalidad de los defectos recogidos en los informes del perito de la actora, Don. Faustino , efectúa la recurrida, tanto al arquitecto director de la ejecución, Sr. Carlos , como al también arquitecto autor del proyecto básico y de ejecución Sr. Pedro , y a los arquitectos técnicos, Sres. Rubén y Felipe , dado que todos ellos, total o parcialmente, impugnan en sus respectivos recursos la misma.
SEGUNDO.- El recurso del arquitecto Sr. Pedro se funda esencialmente en invocar que al no haber dirigido la actora la demanda de responsabilidad frente al mismo, ni haberse tampoco mostrado conforme con la intervención provocada solicitada por los arquitectos técnicos codemandados, no es posible su condena.
Este motivo se acoge, toda vez que si bien sobre la cuestión de determinar si el tercero incorporado al proceso por la vía de la intervención provocada a instancia del demandado que regula el art. 14.2 de la L.E.Civil , adquiere o no la condición de parte, existían criterios discrepantes en la practica de las Audiencias, lo cierto es que en la actualidad y tras la sentencia de Pleno del TS de 20 de noviembre de 2011 , reiterada con posterioridad en las mas recientes de 28 de junio y 26 de septiembre, ambas de 2012, ha sido resuelta por el Alto Tribunal en forma negativa, estableciendo que el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.
En su fundamento se argumenta por el Alto Tribunal, que 'En el proceso civil, ...la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente'.
Ya además con anterioridad a la vigencia de la actual LEC, que introdujo el instrumento de la intervención provocada, la jurisprudencia del TS había declarado, contemplando supuestos de llamada en garantía de evicción en la compraventa, que es uno de los que la justifican, entre otras en sus sentencias de 11 de octubre de 1993 y 5 de mayo de 1997 , que la sentencia que se dicte ' no podrá contener pronunciamiento condenatorio o absolutorio contra el vendedor, aunque quede vinculada a las declaraciones que se hagan en la sentencia, las cuales no podrá discutir en un posterior proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida contra su vendedor, pues el efecto de la notificación es la de venir obligado a sanear en los términos recogidos en el art. 1475'.
Sino ostenta el citado recurrente la cualidad de parte demandada es claro que no puede extenderse al mismo la condena impuesta en la recurrida, al margen y con independencia de los efectos que de su intervención y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción y defensa, puedan derivarse, en un hipotético proceso ulterior en que, vía ejercicio de la acción de regreso, se diriman en el ámbito interno las responsabilidades que en forma solidaria puedan establecerse en el presente.
No obstante esta absolución, procede mantener en relación al mismo el pronunciamiento de la recurrida que no hace expresa imposición de las costas causadas por su intervención, toda vez que en ningún caso procedería su imposición a la actora, que es ajena por completo a su intervención en este proceso, y que ello es así lo ratifica el hecho de que la actual regla 5ª del apartado 2 del art. 14 de la LEC , introducida en virtud de la Ley 13/2009, expresamente dispone que en estos supuestos de absolución la costas ' se podrán imponer a quien solicito su intervención', en este caso a los demandados, cuya condena tampoco procede entre otras razones porque no ha existido expresa y especifica impugnación en el recurso de la ausencia de imposición que acuerda la recurrida.
El resto de los motivos de impugnación articulados en el recurso del citado arquitecto proyectista, en los que se invoca que no concurre en el mismo causa de imputación de responsabilidad en ninguna de las deficiencias, y menos aun con la amplitud fijada en la recurrida, dado que su llamada como tal a este procedimiento la limitaron los codemandados que instaron su intervención, a las cuestiones relacionadas con las humedades aparecidas en los sótanos, será abordado al enjuiciar los otros recursos, pues su intima conexión en esta materia de la concreta imputación de responsabilidad en las distintas deficiencias, lo posibilita, siguiendo para ello el análisis particularizado de las que presentan los inmuebles.
TERCERO.- Existe plena conformidad en todas las partes y lo que es mas importante, en los informes periciales que en numero de 5 han sido practicados en estos autos, y aclaraciones vertidas en el acto del juicio por los técnicos que los elaboraron, todos ellos arquitectos superiores, que la principal deficiencia que afecta a todos los edificios que componen la urbanización, con exclusión del identificado con la letra G, deriva del hecho de que pese a que el subsuelo sobre el que se construyó la urbanización, presentaba un nivel freático variable, elevándose en épocas de lluvias por encima del nivel de cimentación, y esa característica no era desconocida en el momento de la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución, pues ya el Informe geotécnico elaborado para su elaboración hacia expresa referencia al mismo. Ello no obstante, ni en uno ni en otro, ambos elaborados por el arquitecto Sr. Pedro , llamado en garantía a este procedimiento, a la hora de establecer la solución constructiva de la cimentación de los sótanos se tuvo en cuenta ese problema, proyectándose por ello una solución convencional, que todos los técnicos que han informado en estos autos, incluido el que lo hizo a instancia del arquitecto director de la ejecución, el Sr. Agustín en aclaraciones ( a partir minuto horario 1,35 video 1 acto de juicio) han reputado inadecuada para atajar esas filtraciones procedentes de la altura del nivel freático en épocas de lluvias.
Esa solución convencional, que suponía, como gráficamente recoge el perito Sr. Demetrio en su informe ( f. 890 y ss. de los autos) un doble defecto de proyecto: estructural, al proyectarse y haberse construido unas soleras de los sótanos que no tenían capacidad suficiente para soportar el empuje vertical que ejercía el agua sobre ellas en épocas en que el nivel freático subía, existiendo un riesgo de inminente de levantamiento de las mismas, y un problema igualmente de impermeabilización ya que la solución proyectada no impedía la entrada de agua procedente del citado nivel freático del edificio que superaba la cota de cimentación, fue la que llevo a cabo el arquitecto Sr. Carlos , al que le fue encargada la dirección de la obra, introduciendo diversas modificaciones a mayores, pero siempre dentro de esa solución convencional inadecuada, tratando de corregir con ellas la entrada de agua que se evidencio al iniciar la excavación, y que por lo inadecuado de su planteamiento, no sirvieron para atajar el problema de masiva entrada de agua en el momento en que las lluvias aparecieron y subió el nivel freático. Es por ello que cuando ya se había ejecutado la cimentación de los sótanos de seis de los siete bloques de que consta la urbanización ( todos a excepción del bloque DIRECCION007 , el situado mas próximo al cauce del río) y la solera del sótano -2 del bloque DIRECCION004 , y se evidencio que la solución proyectada y que había sido asumida por el arquitecto director de la ejecución no conseguía evitar la entrada en los sótanos, ya construidos, de una importante cantidad de agua proveniente de ese nivel freático, éste ultimo, esto es el arquitecto Sr. Carlos , plantea a la Promotora la necesidad de contratar a una Oficina Técnica el estudio correspondiente para atajar ese riesgo de inundación debido al nivel freático, que ésta lleva a cabo con la también codemandada TECNIA INGENIEROS S.A., la cual redacta cinco proyectos modificados de estructura e impermeabilización de los sótanos, teniendo en cuenta el estado en que se encontraba en ese momento la construcción de los mismos.
Todos los peritos que han informado en estos autos a instancia de los demandados, son conformes en que esos proyectos fueron eficaces para solucionar los problemas de filtración que tenían su origen en la existencia de ese nivel freático del subsuelo sobre el que se asienta la urbanización y su subida por encima de la cota de cimentación proyectada y parcialmente ejecutada, y que ello es así lo evidencia el hecho de que con las obras acometidas de acuerdo con los mismos se logró la total estanqueidad del bloque DIRECCION007 , único en que pudo aplicarse en su integridad al no haberse iniciado en ese momento su construcción y, sustancialmente en el resto, de modo que las actuales filtraciones puntuales que presenta esa cimentación e impermeabilización proyectada y dirigida por la misma, no se deben a error o deficiencia alguna de su proyecto o de la dirección superior de la obra, sino a las limitaciones propias que derivan del hecho de haber tenido que actuar y aplicar la nueva solución constructiva propuesta sobre la obra ya ejecutada, bajo el proyecto y dirección respectiva de los arquitectos Sres. Pedro y Carlos , que impedían dar mayor grosor a la nueva solera por las limitaciones de la altura mínima exigida en los garajes.
Es por ello que debe compartirse la imputación de responsabilidad solidaria con la Promotora, que a ambos arquitectos, proyectista y director de la ejecución hace la recurrida, con las limitaciones respecto a la imposibilidad de condena del primero que deriva de lo razonado en el fundamento de derecho precedente.
Del arquitecto proyectista porque no tuvo en cuenta los problemas de nivel freático que presentaba el subsuelo del solar en que se iba a edificar la urbanización, y del director de la ejecución porque tampoco adaptó el proyecto inicial a ese problema en fase de ejecución y con su decisión de seguir la solución constructiva convencional, aunque ampliada, que no atajaba el mismo, condicionó o limitó el éxito inicial de la solución final adoptada por la empresa Tecnia, que fue correcta y además la única posible dado el estado de construcción que presentaban los edificios, y que consiguió corregir los defectos de cimentación, estructura e impermeabilización que estos presentaban, frente al nivel freático.
El recurso por ello del arquitecto Sr. Carlos , en el apartado que pretende se le exonere de ese defecto que representan las filtraciones provenientes del nivel freático en los sótanos, en base a que Tecnia había asumido la realización del proyecto de reparación y dirigido las obras de la misma pese a conocer que la construcción de seis de los siete sótanos ya estaban ejecutadas, no puede ser acogido, toda vez que los puntuales defectos de impermeabilización que aun existen, no tienen su origen en un defecto de proyecto o ejecución de la nueva solución constructiva realizada por Tecnia, sino en las limitaciones que a la misma suponía el estado de construcción de los sótanos en el momento en que se decidió su intervención que, como ya se preveía en su proyecto, iba a requerir el sellado posterior de aquellos puntos que necesariamente iban a precisar de un repaso en el tiempo aun no ultimado, como medida complementaria a la solución global adoptada y que son los que acuerda acometer la recurrida.
Las actuales filtraciones son por ello debidas al inadecuado proyecto asumido por el arquitecto director de la obra, que justifica su imputación de responsabilidad junto con el proyectista, pues la jurisprudencia del TS tiene declarado con absoluta reiteración, en doctrina que recuerda la reciente sentencia de 14 de diciembre de 2011 , que la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra y, en la fase de ejecución, según también reiterada jurisprudencia recogida entre otras en la STS de 4 de diciembre de 2007 , corresponde al citado técnico lo que ha venido en denominarse superior vigilancia en el conjunto de la edificación y especialmente en las fases de replanteo cimentación y estructura hoy recogidas en el art. 12 3b de la LOE , que hubiera exigido en este caso modificar la solución constructiva prevista en el proyecto una vez evidenciado tras la excavación el problema de nivel freático, que presentaba el solar.
Debe por el contrario ser acogido el recurso de los arquitectos técnicos relacionado con la imputación de responsabilidad que en este defecto les efectúa la recurrida. Ello es así porque no alcanza a los mismos responsabilidad alguna en una deficiencia que tiene su origen, no en un problema de ejecución de la solución proyectada, sino en lo inadecuado de la inicial proyectada y parcialmente ejecutada, que fue la que en ultima instancia, ya se ha razonado, condicionó el éxito de la posterior propuesta para atajar el problema de existencia de nivel freático. Ello además de que como así reconoció en la declaración prestada en el acto del juicio el arquitecto Sr. Claudio , autor del proyecto modificado de Tecnia(a partir minuto horario 20,27 DVD 1), la dirección técnica de dicho proyecto modificado fue asumida por otros técnicos distintos a los que dirigían la obra de construcción de la urbanización, con lo que ninguna intervención tuvieron en la misma los arquitectos técnicos codemandados, de ahí que no siendo tampoco responsables de las limitaciones que ahora presentan, todas ellas derivadas de un proyecto inicial insuficiente e inadecuado y de su asunción sin corrección alguna por el arquitecto director superior de la ejecución, su absolución de esta concreta deficiencia es procedente.
CUARTO.- El resto de las deficiencias que presentan los inmuebles, distintas a las filtraciones de agua en los sótanos por la existencia de nivel freático ya analizadas, son recogidas en el informe pericial del arquitecto Don. Faustino , adjuntado a la demanda, bajo los distintos subepigrafes del apartado 1.8 de su informe( a partir pág. 21 del mismo), al que se remite en su totalidad la recurrida que, sin efectuar un análisis particularizado de las mismas, imputa la responsabilidad solidaria en su subsanación a todos los demandados con exclusión de la mercantil Tecnia y el arquitecto de la misma Sr. Claudio .
Esa imputación de responsabilidad solidaria con la promotora, ésta ultima firme en esta alzada por falta de impugnación de la citada, es combatida en sus respectivos recursos por el arquitecto Sr. Carlos y los aparejadores Sres. Felipe y Joaquín , estos últimos en forma parcial en cuanto asumen, por su generalización, las que presentan las escalares de acceso a la mayoría de los garajes, bien que compartida con el arquitecto superior, y que este ultimo rechaza invocando que se trata de un problema de mera ejecución ajeno a su ámbito de responsabilidad.
Comenzando por esta ultima debe ser mantenida en la misma la responsabilidad solidaria compartida de la dirección técnica y la promotora, toda vez que además de tratarse de un defecto generalizado, que produce la entrada de agua de lluvia en los garajes, el origen del mismo es doble, por una parte defecto de diseño, al no disponer inicialmente de cubrición y ser la solución adoptada en obra para corregirla en algunos casos parcial y por otra de ejecución, debido a la errónea pendiente del pavimento que impide la correcta evacuación del agua, como así lo recoge el propio perito que informo a instancia del arquitecto superior, Don. Agustín en su informe, pág. 796, y ratifican el resto de los que han informado de la misma, así el Sr. Basilio en la pág. 19 del suyo obrante al f. 869 de los autos y el Sr. Evelio en la pg. 23 de su informe, F. 929 de los autos.
QUINTO.- Las demás deficiencias que recoge el perito de las actoras, tanto en su informe inicial, como en las ampliaciones que al mismo ha efectuado en el transcurso del procedimiento, por la aparición sobrevenida de las mismas, referidas en este ultimo caso a la aparición de un socavón en la parte baja del vaso de una de las dos piscinas con que cuenta la urbanización y otro en la rampa de acceso al sótano 1 del DIRECCION004 , no pueden ser imputadas a los técnicos directores de la obra, al tratarse todos ellos de defectos absolutamente puntuales, de puesta en obra, que no alcanzan por ello ni el grado de gravedad ni la generalización requerida para su imputación en base a una omisión de la labor de vigilancia que respectivamente tienen encomendada.
En el caso de las sobrevenidas en rampa de garaje y piscina, porque aceptando en este punto las consideraciones del perito Don. Agustín , en el informe obrante al f. 984 y ss. de los autos, ha de estimarse que su origen, no está en un defecto de cimentación, simplemente apuntado como posible en el informe pericial elaborado a instancia de las actoras por Don. Faustino , sino en un puntual defecto de compactación del terreno sobre el que la misma se asienta, como lo evidencia el hecho de que el asiento lejos de ser generalizado es puntual y solo afecta a una de las dos piscinas con que cuenta la urbanización, siendo igualmente puntual el de la rampa de acceso.
El resto de las heterogéneas deficiencias que se recogen en el informe adjuntado con la demanda, referidas a la errónea colocación de un punto de luz en un garaje, fisuras puntuales en el pavimento de hormigón pulido empleado como solera de garajes, deficiencia igualmente puntual en el remate de una terraza al lado de la rampa del garaje, dos bajantes sin conectar a redes de saneamiento, concretamente en el DIRECCION006 a la altura del acceso peatonal al portal y otra en la terraza del DIRECCION004 , humedades puntuales en una sola vivienda, concretamente en el piso 308 del DIRECCION005 , posibles ruidos, no constatados en su intensidad por prueba acústica alguna, que se afirman existentes en las viviendas del DIRECCION005 , producidas por la proximidad y falta de adecuado aislamiento de las bombas de achique, deficiencias por insuficiencia del pavimento de caucho en la zona de juegos infantiles, y en la valla de cierre de la piscina, han sido calificadas en todos los informes practicados a instancia de los demandados como puntuales y por ello de mera puesta en obra imputables a la constructora, y por la extensión que establece el actual art. 17 de la LOE , a la promotora que se ha aquietado con la responsabilidad que le atribuye en las mismas la recurrida.
SEXTO.- Procede por cuanto se lleva razonado, acoger en forma parcial los tres recursos, lo que determina no se haga expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º del art. 398 de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acogen parcialmente los recursos deducidos por el arquitecto director de la ejecución DON Carlos , por los arquitectos técnicos DON Rubén Y DON Felipe , y por el tercero interviniente, el arquitecto proyectista DON Pedro , todos frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, en autos de juicio ordinario núm. 80/2011 seguidos contra los mismos y otros a instancias de las tres COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de los edificios integrados en la urbanización denominada ' DIRECCION000 ' sita en la localidad de Posada de Llanes, a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en los siguientes extremos.
Dejar sin efecto la condena que establece en todos los defectos al arquitecto proyectista Sr. Pedro , al no ostentar el mismo la cualidad de parte demandada, sin perjuicio de la responsabilidad que le alcanza exclusivamente en la referida a las filtraciones existentes en los sótanos.
Excluir de la condena a la subsanación de las deficiencias por filtraciones en los sótanos procedentes del nivel freático a los arquitectos técnicos recurrentes y, a éstos y al arquitecto Director de la Ejecución Sr. Carlos , del resto de las deficiencias que presentan tanto los edificios, como las viviendas y urbanización, con la sola excepción de las que afectan a las escaleras de acceso a los garajes.
En lo demás se mantienen sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
