Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 149/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 131/2010 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100138
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2301
Núm. Roj: SJM Z 2301:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
99998
N.I.G.: 50297 47 1 2010 0000044
Procedimiento
Sobre OTRAS MATERIAS
De D/ña. Tomás , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a. ,
Contra D/ña. ARTIGAS OLIVER S.L., Pedro Enrique ARTIGAS OLIVER S.L., DEL FRESNO
Procurador/a Sr/a. NATALIA CUCHI ALFARO, NATALIA CUCHI ALFARO
En Zaragoza, a 29 de junio de 2015
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 131/10-F, incidente de calificación de Artigas Oliver S.L., contra Pedro Enrique , representado por el Procurador Sra Cuchi Alfaro, siendo parte la Concursada, con la representación de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal se emitió informe de calificación de culpabilidad del concurso de Artigas Oliver S.L., señalando como personas afectada a Pedro Enrique .
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, se emplazado al afectado por la calificación habiéndose formulado oposición tanto por la concursada como por Pedro Enrique . Admitido a trámite el incidente y no siendo necesaria la celebración de vista, al no solicitarse prueba, quedaron las actuaciones para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal vigente en la fecha de apertura de la sección sexta dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar la los acreedores, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.
SEGUNDO.- En el caso de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal fundan la calificación del concurso como culpable esencialmente en el artículo 165.2 de la LC (falta del deber de colaboración en relación a las fincas propiedad de la concursada, su situación ocupacional y la percepción de rentas) informando como personas afectadas por la calificación, a Pedro Enrique . Por la representación del administrador demandado y la Concursada se formula oposición, negando la concurrencia de los presupuestos para la calificación de culpabilidad del concurso.
TERCERO.- El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.
Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.
3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave
4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.
Respecto a los supuestos del artículo 165 de la LC , la STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que -prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.
En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.
Sentado lo anterior y respecto a la presunción de falta de colaboración, de las alegaciones del propio informe de calificación y de la contestación debe admitirse el motivo de culpabilidad. Según el informe, el administrador afectado no habría dado información a la AC acerca de las fincas propiedad de la concursada, su situación ocupacional y la percepción de rentas. Si bien no existe un requerimiento expreso, existiendo obligación legal del representante de la concursada de poner en conocimiento de la AC de todos los bienes y actividades económicas de la concursada, en la contestación a la demanda no se niega la ausencia de colaboración limitándose a señalar que las rentas percibidas no son tantas como señala la AC( no justifica qué rentas se han percibido sin conocimiento de la AC) y los problemas que habría tenido el demandado con la ocupación de los inmuebles, sin que se justifique el haber puesto en conocimiento de la AC todos los datos reseñados, en particular, la percepción de rentas fuera de todo control, lo que implica una conducta de especial gravedad a la hora de determinar la culpabilidad ex artículo 42 de la LC .
En consecuencia, es procedente la declaración del concurso como culpable por la concurrencia de la presunción indicada y como persona afectada por la calificación a Pedro Enrique como administrador de la sociedad concursada.
CUARTO.- Efectos de la declaración de culpabilidad.
La AC y el Ministerio Fiscal instan la inhabilitación del administrador, así como los efectos del nº 3 del artículo 172 y la pérdida de derechos. Sentado lo anterior, como persona afectada por la calificación, Pedro Enrique , por imperativo legal y sin que sea necesaria petición expresa alguna, perderán cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa (artículo 172.2-3º).
Así mismo, el afectado, Pedro Enrique , quedará inhabilitado por un plazo de cinco años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo, apreciando la sanción en el periodo solicitado dada la gravedad de la conducta del afectado, ocultando datos e ingresos a la AC en perjuicio de los acreedores y sin que se justifique el destino de las rentas percibidas.
En tercer lugar, la LC, en su artículo 172 2 2 º, tras disponer la pérdida de derechos como acreedores, dispone como efecto automático la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa. En este caso, ni la AC ni el Ministerio Fiscal instan petición alguna determinada, por lo que, en relación con el principio de congruencia, no procede condena alguna.
Finalmente, en relación al nº 3 del artículo 172 de la LC vigente en el momento de abrirse la sección de calificación, debe decirse que dicho precepto establece que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa. Requiere, por lo tanto, tres requisitos: Dos elementos condicionales consistentes en la apertura de la sección de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación y que el concurso sea de persona jurídica y un elemento económico derivado de que los acreedores concursales no cobren totalmente sus deudas. En el presente concurso se dan, sin duda, los elementos condicionales y económico, que además, no se discuten. Además, es necesario que se trate de administradores o liquidadores de la sociedad en concurso, circunstancia que concurre.
Sin embargo, se plantea un problema doble: Por un lado si la referencia a 'acreedores concursales' que recoge la norma se refiere tanto a los créditos contra la masa o a los créditos del concurso. En segundo lugar cómo procede determinar la condena al pago total o parcial del importe de dichos créditos. Respecto del primer apartado, dada la excepcionalidad del precepto y el carácter estricto en la interpretación de la norma sancionadora y acudiendo a lo previsto en el artículo 84 LC por cuanto distingue entre ' créditos concursales y créditos contra la masa'. Este es el criterio tradicionalmente seguido por el Tribunal Supremo del que es mero ejemplo la STS de 9 de diciembre de 1962 que señala: ' La doctrina distingue dentro de los acreedores dos tipos o categorías; el primero el de aquellos que resultan acreedores del quebrado, sujetos al proceso colectivo, y el segundo que resultan serlo de la masa, nacidos de operaciones ulteriores o simple negocios o gestiones de conservación, o fomento y productividad de los bienes del activo, los que por tanto no quedan sujetos a la liquidación del pasivo, sino a la del activo y sólo lo que constituye deudas de la masa, o sea, las originadas por sus propias operaciones y negocios de conservación, no quedan sujetas a la liquidación del pasivo y pueden ejecutarse directamente contra los bienes de la quiebra.' Este es el mismo criterio delimitador que recoge en el artículo 172.2º.3º LC al distinguir entre 'acreedores concursales' o 'de la masa'. Refiriéndose, por tanto, la norma a 'acreedores concursales' sin distinguir entre créditos concursales y créditos contra la masa' pero distinguiendo la norma estos dos supuestos en el citado artículo 84 LC procede estar a una interpretación integral y sistemática de la misma.
En segundo lugar está el tema del pago total o parcial: La LC no establece un criterio para determinar en que casos procede uno u otro. Partiendo de que la naturaleza de esta responsabilidad concursal como sancionadora pues se da como consecuencia de que se cumplan determinados requisitos, ( en tal sentido la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid de 16 de febrero de 2006 aunque otras posiciones doctrinales señalan la necesidad de determinar una responsabilidad por culpa y daño, así Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de febrero de 2006 ), y considerando que la situación de agravación de la insolvencia podría haberse evitado dando cuenta de los ingresos percibidos, para otorgar a los mismos el destino previsto en la LC, procede condenar al demandado, acogiendo la petición de la AC, al pago de la cantidad total que resulte en la liquidación en la medida en que los créditos concursales no sean satisfechos con la liquidación de la masa activa.
QUINTO.- Si bien se estima la demanda siendo que se trata de cuestiones cuya fijación jurisprudencial está pendiente de confirmación, no es procedente hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debía acordar y acordaba:
1º) Calificar como CULPABLE el concurso de Artigas Oliver S.L.
2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Pedro Enrique .
3º) Privar a Pedro Enrique de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
4º) Inhabilitar a Pedro Enrique para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de cinco años.
5º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.
