Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 831/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 149/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100111

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:436

Núm. Roj: SAP PO 436/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00149/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 831/15
Asunto: ORDINARIO 361/14
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.149
En Pontevedra a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario 361/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 831/15, en los que aparece como parte apelante-demandado: D.
Eduardo , representado por el Procurador D. ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA, y asistido por el
Letrado D. JOSE EUGENIO FEIJOO IGLESIAS, y como parte apelado-demandante: D. Eulalio , D. Tamara
, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D.
FIDEL RIOBO SOAXE, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 23 septiembre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivas en nombre y representación de Eulalio y Tamara y condeno a Eduardo a realizar las obras necesarias para evitar daño a los actores en los términos fijados en la pericial judicial en cualquiera de sus dos opciones, así como a indemnizar a los demandantes en la suma de 890 euros por los daños ya causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eduardo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eulalio y Doña Tamara , contra el propietario colindante, D. Eduardo , en la que se reclamaba, -de forma ciertamente imprecisa-, una condena de hacer, consistente en que se impusiera al demandado la obligación de acometer ' cuantas obras y reparaciones sean precisas de manera tal que no se ocasione daño alguno a la vivienda de mis representados ', y la condena a ' indemnizarle los ya causados en el techo, mueble, y TV del dormitorio, y en el techo y pared del cañón de escaleras hasta la fecha de la reparación... ' La demanda adelantaba la solicitud de prueba de perito de designación judicial, e iba acompañada de un documento, -folios 16 y ss.-, que respondía a un modelo de lo que aparentaba ser un informe emitido por una compañía aseguradora, que proponía rechazar el siniestro; dicho informe, de difícil lectura, cuantificaba el daño en la suma de 228,58 euros; el documento incorporaba diversas fotografías (folio 27).

El escrito de contestación del demandado se limitaba, con llamativa brevedad, a cuestionar la causa del daño con la siguiente afirmación: '... la casa del demandado. Éste, que ha trabajado toda su vida en el ramo de la construcción está en condiciones de afirmar grosso modo que los demandados han dañado la pared medianera, construido mal su tejado, -lo que dificulta una buena y normal recogida de sus aguas-, y ello sumado a un mal aislamiento lleva indefectiblemente a las consecuencias que hoy nos ocupan .' La prueba practicada consistió en la aportación del dictamen pericial, de designación judicial, elaborado por el perito Sra. Ascension , el interrogatorio del demandado y la declaración de un perito y de un testigo.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y, con referencia al informe de la perito, se pronunció en los siguientes términos: ' condeno a ... a realizar las obras necesarias para evitar el daño a los actores en los términos fijados en la pericial judicial en cualquiera de sus dos opciones, así como indemnizar a los demandantes en la suma de 890 euros por los daños ya causados, más los intereses legales ...' El recurso de apelación, también formulado de manera sucinta, cuestiona la fundamentación de la sentencia, cuando ésta se refería a la doctrina de los actos propios, imputando al demandado no haber permitido realizar las obras de reparación, postulando, en su lugar, la aplicación del art. 575 del Código Civil , ' al menos en cuanto al importe de la reparación de la pared medianera '. La representación demandante solicita la íntegra confirmación de la sentencia y reitera que la causa del daño radica en la defectuosa impermeabilización del edificio del demandado.



SEGUNDO .- La sentencia recurrida comienza su argumentación sobre la base de la cita del art. 1902 sustantivo y su evolución jurisprudencial; seguidamente la sentencia declara probada la causa del daño, con origen en la falta de impermeabilización de una parte de la pared de piedra de unos 50 cm. en la parte que da a la finca del demandado, en la que se localizan una grietas. Hasta aquí el recurrente acepta las conclusiones de la sentencia, pues el recurso, como ha quedado dicho, propone una distribución de responsabilidad ' en proporción al derecho de cada uno ' en la medianería, que es la regla que se sigue de la invocación del art.

525 del Código Civil .

Sucede que, a partir de la declaración del demandado en el acto del interrogatorio judicial, el juez interpretó que ha sido el demandado el que se opuso o dificultó la reparación, forzando a la actora a iniciar el litigio, pues ésta le ofreció asumir íntegramente el coste, a lo que el demandado al parecer se habría negado al ' haber estado ocupado en otras cosas '.

En este punto de la argumentación, razonamos en la misma línea que propone la parte apelante al rechazar la doctrina de los actos propios como fundamento de la estimación de la pretensión demandante. No vemos que aquella manifestación suponga la asunción voluntaria de la culpa ni de la obligación exclusiva de reparar. La doctrina de los actos propios, según recuerda la STS 9.4.2015 , con fundamento a su vez en la cita de la de 6.10.2006 , '... tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o acto s'».

Este carácter indubitado, concluyente del acto propio con el efecto de causar estado en la esfera jurídica del demandado no lo vemos en una manifestación autoexculpatoria o incidental del estilo de la transcrita anteriormente. No hay en ella una voluntad de asunción indubitada de la responsabilidad, sino más bien expresión de la existencia de la controversia. Por tal motivo, la invocación de tal doctrina como fundamento exclusivo de la imputación de la responsabilidad no resulta conforme a derecho.

Es hecho probado que las humedades provienen del paso de agua a través de la pared medianera de mampostería de piedra que separa las dos propiedades colindantes, cuyas juntas se encuentran sin empermeabilizar y sin sellar, sin ningún tipo de tratamiento o con tratamiento inadecuado. Tampoco llega como hecho discutido a esta alzada la situación de medianería existente sobre la pared común que sirve de límite a las dos edificaciones. La prueba no permite identificar o individualizar conductas negligentes sobre el mal estado de conservación de la pared, sobre la que no existe elemento de impermeabilización alguno. Tampoco las partes se han cuidado de ilustrar sobre a quién incumbía su mantenimiento. Sí consideramos probado que los demandantes hicieron obras de rehabilitación, pero desconocemos en qué medida esas obras afectaron o debieron afectar a la impermeabilización de dicho elemento común.

Por este motivo, la cotitularidad de los litigantes sobre el elemento común causante de las filtraciones determina la obligación de ambos de contribuir a su conservación, a fin de que cumpla las funciones de aislamiento que le son propias. En defecto de otra determinación, y sobre la base del art. 575 sustantivo, la obligación de realización de las obras ha de ser igualitaria, una vez rechazado el argumento de la sentencia sobre la existencia de actos propios. En consecuencia, el demandado ha de costear la mitad de las obras en la doble modalidad que en cuanto a su ejecución permite la sentencia de primer grado, así como la mitad de la indemnización objeto de la condena. El recurso se estima de forma parcial, con el efecto de no imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eduardo , y en su consecuencia revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marín, en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 361/2014, imponiendo al demandado la obligación de sufragar el cincuenta por ciento del coste de las obras necesarias para evitar las filtraciones, en los términos fijados en el informe pericial en cualquiera de las dos opciones expresadas en el informe de la perito judicial a que se refiere la sentencia de primera instancia, así como a indemnizar a los demandantes con la suma de 445 euros, debiendo soportar cada parte las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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