Sentencia Civil Nº 149/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 81/2019 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100177

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1920

Núm. Roj: SAP O 1920/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Derecho de superficie

Fundaciones

Constitución del derecho de superficie

Superficiario

Título de dominio

Inscripción en Registro de la Propiedad

Interpretación de los contratos

Donación

Patronato

A título oneroso

Contraprestación

Registro de la Propiedad

Habitabilidad

Buena fe

Catastro

Donación de bienes inmuebles

Donatario

Inventarios

Adquisición del dominio

Acción reivindicatoria

Accesión invertida

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00149/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2018 0000168
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2018
Recurrente: FUNDACION ESCUELA SAN JORGE DE HERES
Procurador: URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: MANUEL MENÉNDEZ IGLESIAS
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE GOZON
Procurador: BEGOÑA FLORES PICHARDO
Abogado: MARIA GUADALUPE QUEIPO PEREZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 81/19
En OVIEDO, a doce de Abril de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 149/19
En el Rollo de apelación núm. 81/2019 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 28/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aviles, siendo apelante FUNDACION
ESCUELA SAN JORGE DE HERES, demandante en primera instancia, representada por el Procurador
DON URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ y asistida por el Letrado DON MANUEL MENENDEZ IGLESIAS;
y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE GOZON, demandado en primera instancia, representado por la
Procuradora DOÑA BEGOÑA FLORES PICHARDO y asistido por la Letrada DOÑA MARIA GUADALUPE
QUEIPO PEREZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés dictó Sentencia en fecha 27 de Diciembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Fundación Escuela San Jorge de Heres frente al Ayuntamiento de Gozón. Con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 09.04.2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 348 del Cc . razonando que la fundación no había acreditado el título de dominio que se atribuye sobre las edificaciones enclavadas en la parcela pues no constaba que hubiera constituido un derecho de superficie en favor del Ayuntamiento demandado cuando en el año 1958 le autorizó para edificar en la parcela de su propiedad una escuela con dos aulas y otras dos casas para los maestros; argumenta a tal efecto que desde un punto de vista formal el negocio constitutivo de un derecho real de superficie habría exigido una declaración expresa en escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, y que además el Ayuntamiento nunca había interpretado así el convenio poseyendo desde entonces dichas edificaciones publica, pacífica, ininterrumpidamente y en concepto de dueño con lo que habría cualquier vicio de que pudiera adolecer su título.

Interpone recurso la fundación demandante invocando que la jurisprudencia había admitido la constitución del derecho de superficie entre particulares sin esos requisitos formales, y lo propio debía predicarse en este caso, por más que uno de los otorgantes fuera una entidad de derecho público, pues el objetivo perseguido carecía de toda relación con el desarrollo urbanístico de la parcela; en segundo término argumentó que, de haberse tratado de una donación del suelo la misma sería nula de pleno derecho por infringir lo dispuesto en el artículo 633 del Cc . y consecuentemente el Ayuntamiento no habría poseído nunca en concepto de dueño.



SEGUNDO.- Ciertamente en la interpretación de los contratos juega un papel primordial su propia literalidad, sin perjuicio de que cuando se suscite duda o contraposición con la voluntad real, de los contratantes será necesario ahondar en la indagación de la intención de los contratantes pues esta prima sobre aquella, tal como contempla el mismo artículo 1281, párrafo segundo y 1282, siempre del Código civil ( sentencia de 3 de abril de 2.012 , entre las más recientes); ello acontecerá en el supuesto clásico de que la redacción adolezca de vicio gramatical o la terminología empleada sea confusa o directamente ininteligible, pero también cuando los actos de previos, coetáneos o posteriores de las partes contratantes entren en conflicto con la literalidad suscitando incertidumbre acerca de la voluntad de las mismas teniendo señalado al efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2008 que 'es doctrina de esta Sala la de que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidentes de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes (por todas, STS de 8 de julio de 1996 ).

Pues bien los escuetos términos del acuerdo suscrito entre los litigantes reza como sigue: 'D. Geronimo , Párroco de San Jorge de Heres, en calidad de Presidente del Patronato-Escuela de San Jorge de Heres y en representación del mismo autorizo al Ayuntamiento de Gozón para que en los terrenos propiedad del Patronato se proceda a la edificación de dos Escuelas Unitarias y dos viviendas para los señores Maestros.

San Jorge a 24 de noviembre de 1958' La fundación recurrente interpreta que el término 'autorizo' implica la reserva de su dominio sobre el suelo, y por ende la constitución de un derecho real de superficie en cuya virtud el Ayuntamiento estaría legitimado para edificar las construcciones antes mentadas y a disfrutarlas por tiempo necesariamente determinado, de modo que, caducado ese derecho por transcurso del plazo máximo de cincuenta años señalado en la Ley del Suelo entonces vigente, habría adquirido también el dominio sobre estas últimas.

Es cierto que la Exposición de Motivos de Ley de 12 de mayo de 1956, sobre régimen del suelo y ordenación urbana, decía que 'el fomento de la edificación no precisa, ni a veces aconseja, la enajenación de los terrenos: basta la constitución del derecho de superficie. La experiencia extranjera muestra las intensas posibilidades de esta figura jurídica que, a la vez que facilita la construcción, evita la especulación en edificios y terrenos y reserva el aumento de valor del suelo para el propietario. De aquí que se admita la constitución del derecho de superficie por Entidades públicas y por particulares.' En consonancia con ello el artículo 157 de la Ley indicaba que 'el Estado, las Entidades locales y las demás personas públicas, dentro del ámbito de su competencia, así como los particulares, podrán constituir el derecho de superficie en suelo de su pertenencia con destino a la construcción de viviendas u otras edificaciones determinadas en los Planes de ordenación, el dominio de las cuales corresponderá al superficiario.' El artículo 158 añadía que la cesión de terrenos por parte del Estado y demás personas públicas 'deberá ser formalizada en escritura pública y, como requisito constitutivo de su eficacia, inscribirse en el Registro de la Propiedad. Cuando se constituyere a título oneroso, la contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada por la concesión o de un canon periódico, en la reversión gratuita al dueño del suelo, llegado el término convenido, de la propiedad de lo edificado, o en varias de estas modalidades a la vez.' Además el artículo 159 rezaba que 'el superficiario deberá construir en el plazo y del modo que se hubiese señalado', mientras que el artículo 161 especificaba que 'el derecho de superficie se extinguirá por el transcurso del plazo que se hubiere determinado al constituirlo, que no podrá exceder de cincuenta años en el concedido por el Estado y demás personas públicas.' Tras ese breve repaso a la regulación que por entonces existía sobre el derecho de superficie debe decirse que, puestos a indagar la intención de los contratantes cuando suscribieron el documento antes transcrito, es más que llamativo el completo silencio del documento sobre extremos que habrían sido esenciales de haber querido las partes constituir un derecho de superficie y no una simple cesión del suelo necesario para dichas construcciones.

Conviene también tener presente que la fundación se constituyó en 1801 y tenía por inmueble principal una casa escuela construida por su fundador y a sus expensas en la lejana fecha de 1797, de manera que no es necesaria demasiada imaginación para atribuirle las condiciones de habitabilidad propias de su época y un estado de conservación suficientemente precario como para que ciento sesenta años después no pudiera cumplir los estándares mínimos para seguir sirviendo al destino fijado por el fundador; confirma esa inferencia que la decisión adoptada fue el derribo del edificio y la construcción sobre ese solar de otros tres de nueva planta.

Pues bien, es pacífico que la finca en que se enclava la escuela y casas era de naturaleza rústica por lo que es notorio, y como tal exento de prueba, que el valor del suelo era muy inferior al de las edificaciones a construir ex novo; en esa tesitura habría sido contrario a toda lógica que las instituciones implicadas hubieran aceptado la inversión a pérdida de los fondos públicos aplicados a las construcciones, aunque se tratara de una pérdida futura.

Ese contexto y cuanto llevamos expuesto sobre la omisión en el documento comentado de menciones que habrían sido esenciales si la voluntad de los otorgantes hubiera sido constituir un derecho de superficie debe llevarnos a la conclusión exactamente opuesta a la sostenida en el recurso, esto es que los contratantes contemplaron la cesión gratuita del terreno necesario para levantar las nuevas construcciones y así facilitar que la fundación continuara desempeñando la actividad para la que fue creada.



TERCERO.- Establecida esa primera premisa debe decirse que, si bien es cierto que la cesión gratuita del suelo sería nula de pleno derecho porque el artículo 633 del Cc . exige como requisito 'ad solemnitatem' que la donación de bienes inmuebles se haga en escritura pública y que conste igualmente en documento de esa clase la aceptación del donatario, ello no excluye que el Ayuntamiento, actuando de buena fe, poseyera desde entonces el solar del edificio en concepto de dueño pues así se lo habrían sugerido los actos del transmitente, abstracción hecha de que ninguna de las partes hubiera considerado necesario cumplimentar los requisitos formales antes aludidos y que por tanto cualquier de ellas hubiera podido solicitar la declaración de nulidad.

Es decir en este caso no se produce una mutación o interversión del título posesorio porque el Ayuntamiento tomó posesión de los bienes en concepto de dueño desde el primer momento, abstracción hecha de que su título adoleciera de vicio que impedía la inmediata adquisición del dominio sobre el suelo Esa situación posesoria se infiere del acta de cesión de la nueva construcción otorgada por la Diputación Provincial y el Ayuntamiento el 17 de enero de 1962, y de la inclusión de los edificios en el inventario municipal desde ese mismo año; del mismo modo consta dicha titularidad también en el catastro cuando menos desde 1.992, sin perjuicio de que tal acotación no excluya que ya estuvieran catastrados a su favor antes de esa fecha porque la Gerencia Regional del Catastro no conserva documentación anterior y por tanto no ha podido exhibir el documento que sirvió para la práctica de dicha inscripción.

En todo caso, obrando indubitadamente el Ayuntamiento de buena fe cuando construyó en ese solar, parece que cuando menos estaríamos ante una hipótesis de accesión invertida que, como es sabido, genera en el dueño del suelo el derecho a exigir el precio del terreno a quien allí edificó, pero, en tanto no sea ejercitada, genera una situación de interinidad en la que ninguno de los intervinientes está legitimado para ejercitar acción reivindicatoria contra el otro.

Sucede que esa es una hipótesis ya superada porque, transcurridos mucho más de treinta años entre la toma de posesión y la primera reclamación del patronato, debe entenderse que con arreglo al artículo 1959 del Cc . el Ayuntamiento había consumado su adquisición y procede desestimar el recurso.



CUARTO.- Las costas de conformidad con el artículo 398 de la LEC se imponen al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN 'ESCUELA SAN JORGE DE HERES' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia imponiéndole las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el desti no legal correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 81/2019 de 12 de Abril de 2019

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