Última revisión
16/01/2004
Sentencia Civil Nº 15/2004, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 5/2004 de 16 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 15/2004
Núm. Cendoj: 27028370022004100044
Núm. Ecli: ES:APLU:2004:51
Núm. Roj: SAP LU 51/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
Rollo: RECURSO DE APELACION nº 5 / 2004
SENTENCIA NÚMERO 15
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando FERNANDEZ CLOOS, Presidente
Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO
d. jose manuel varela prada
En Lugo, a dieciséis de enero de dos mil cuatro
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 5/04, dimanante de los autos de Verbal nº 506/00, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lugo, sobre reclamación de cantidad. Es parte apelante D. Santiago , representado por el Procurador Sr. López Mosquera; Mapfre Mutualidad de Seguros y D. Emilio , representados por el procurador Sr. Mourelo Caldas, asi como el Consorcio de Compensación de Seguros, asistido por el Sr. Abogado del Estado. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Presidente Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNANDEZ CLOOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 2 de Lugo en fecha siete de enero de dos mil tres, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda principal y debo condenar y condeno a los demandados Santiago y Consorcio de Compensación de Seguros a que abonen, conjunta y solidariamente a Emilio en la cantidad de 300,50 euros, y a la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros en la cuantía de 1600,05 euros, con imposición a la entidad Mapfre los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de Seguro, y sin pronunciamiento en las costas causadas..
SEGUNDO .- Interpuesto el recurso de apelación contra la citada sentencia el mismo fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia provincial correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso; y además:
SEGUNDO.- Las tres partes implicadas en el presente litigio formulan recurso de apelación. El primero, de don Santiago , indica que no se debe de realizar la compensación de culpas que se señala en la sentencia por cuanto que, se aduce, la causa del siniestro lo fue la excesiva velocidad a la que circulaba el Opel y la falta de atención del conductor, sin que, se sigue razonando, se pueda reprochar al conductor de la Vespa ninguna imprudencia. Lo cierto es que la Sala entiende que la sentencia que se recurre está acertada pues es evidente que tal recurrente efectivamente se incorporaba desde una vía accesoria a la principal y fue él quien irrumpió en la vía principal e interrumpió el normal discurrir de los vehículos que lo hacían por tal vía y siendo cierto que de ir a una velocidad más adecuada el coche hubiera conseguido minorar los efectos del siniestro no lo es menos que es el conductor de la motocicleta el que realiza la inicial maniobra imprudente.
Las secuelas que le restan al Sr. Santiago están correctamente valoradas por la sentencia recurrida y nada hemos de añadir a ese respecto.
TERCERO.- Ya en lo que se refiere al extremo de los intereses aplicables, tal pronunciamiento de la sentencia, que impone los del art. 20 de la LCS, son impugnados por la aseguradora Mapfre entendiendo que no procede la misma pues no hubo ninguna reclamación previa y no estaba -hasta el presente litigio-- determinada ni la cantidad de indemnización ni la responsabilidad en el siniestro y que, en todo caso, la primera reclamación se efectuó con la reconvención. También realiza una alegación de impugnación la representación del Sr. Santiago pero no podemos entender que se trate de un recurso pues la sentencia ya aplica el interés del art. 20.
Al respecto de tal hecho hemos de señalar que luego de producido el siniestro ya la esposa del Sr. Santiago compareció en el Juzgado, él estaba hospitalizado, y formuló la correspondiente denuncia. Luego el propio don Santiago compareció en el Juzgado denunció y se mostró parte reclamando; en las diligencias penales se realizó gran cantidad de prueba referida a su sanidad y llegado el acto del juicio al que don Santiago fue citado como denunciante, como no se aceptó su petición de suspensión para la comparecencia de un perito, solicitó la reserva de acciones civiles.
Por tanto está claro que la aseguradora Mapfre, que permaneció siempre inactiva y nada ofreció, ni pagó, ni consignó, tenía conocimiento del siniestro y de la intervención en el mismo de su asegurado y como nada hizo en ningún momento viene en la obligación de verse sometido a lo dispuesto en el art. 20 LCS, que es lo que ya acuerda, con acierto, la sentencia que se recurre y que, por ello mismo ha de verse confirmada. Puntualizando que es criterio de esta Audiencia el de que transcurridos los dos años sin efectuar pago alguno el interés a aplicar es el del 20% desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago.
CUARTO.- Sí ha de ser atendido, sin embargo, el alegato del Consorcio de Compensación de Seguros en cuanto que ha de serle aplicada la franquicia que se prevé en la disposición legal a tal respecto aplicable, art. 17.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio vigente en el momento.
QUINTO.- El cruce de recursos de apelación justifica el que no se realice expresa imposición al respecto de las costas de esta alzada a ninguna de las partes que intervienen en la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que revocamos, sólo parcialmente, la sentencia dictada, en fecha 7-1-03, por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Dos de Lugo en el exclusivo sentido de que al Consorcio de Compensación de Seguros le es aplicable la franquicia de 420,70 € (70.000 pts). Confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin que haya lugar a realizar especial disposición en lo que se refiere a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNANDEZ CLOOS, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretaria, de lo que doy fe.-
