Sentencia Civil Nº 15/200...ro de 2006

Última revisión
20/01/2006

Sentencia Civil Nº 15/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 3839/2005 de 20 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 15/2006

Núm. Cendoj: 41091370022006100011

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:79

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria sustancial del juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Sevilla, sobre cumplimiento del contrato. El compromiso de la vendedora cuando pacto la venta fue el abono del importe que le correspondiera de las obras que hubiera que realizar en el conjunto del inmueble. En el momento que se decide la reparación, se asume la realidad de la necesidad de las obras, surge la obligación la vendedora de asumir también su abono. La buena fe contractual exige a los contratantes el cumplimiento de las obligaciones asumidas así como sus consecuencias; lo que legitima a exigir el cumplimiento de lo pactado y a lo que, aunque no se haya escrito se demuestra era voluntad de los contratantes. No puede entenderse como estimación sustancial de la demanda al haberse reducido la cantidad inicial a la que estaba obligada la demandada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia Nº3 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN 3839/05-C

JUICIO 1653/03

SENTENCIA NÚM. 15

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla a veinte de Enero de dos mil seis.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre ORDINARIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado , donde se ha tramitado a instancia de DON Germán ,que en el recurso es parte APELADA, representado por la Procuradora Sra. SUAREZ BARCENA PALAZUELO, contra DOÑA Cristina ,que en el recurso es parte APELANTE representada por el Procurador Sr. AGUILAR AGUILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia 23 de Septiembre de 2004 , que expresa literalmente en su parte dispositiva:"Estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Suarez Barcena Palazuelo en nombre y representación de DON Germán contra DOÑA Cristina condeno a la demandada a que abone al actor la suma de SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS Y SESENTA CENTIMOS, con el interes legal desde el emplazamiento y sin especial pronunciamiento de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Se celebró la vista oral del recuros que tuvo lugar el día 21 de Septiembre de 2005, con la asistencia de los Letrados por ambas partes, quienes han informado en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiona la apelante la actuación procesal de la sentencia al haber concluido el procedimiento tras la Audiencia previa, pero no postula la nulidad del procedimiento, y por tanto la alegada infracción procesal en su caso se ha subsanado en la alzada, cuando las partes pueden pedir prueba y el recurso permite la revisión plena de lo actuado.

SEGUNDO.- Considera la recurrente vendedora que no existió por su parte el incumplimiento contractual que la sentencia le imputa; la buena fe contractual exige a los contratantes el cumplimiento de las obligaciones asumidas asi como a las consecuencias sean conformes a su naturaleza; lo que legitima a exigir el cumplimiento de las obligaciones nacidas de una relación contractual es la consecuencia pactada por los contratantes la cual abarca a lo expresamente recogido, y a lo que aunque no se haya escrito se demuestra era voluntad inequivoca de los contratantes y con estas premisas es como debe analizarse el objeto que enfrenta a los litigantes; de los documentos suscritos resulta razonable y lógica la conclusión que la sentencia sostiene en orden a considerar que la obligación que asumió la parte vendedora fue el abono del importe que le correspondian de las obras que hubiera que realizar en el conjunto del inmueble NUM000 de la CALLE000 , pues se constituyó esa obligación para los comuneros, previamente a la venta y se constata que quien debia asumirla salvo pacto en contrario era la propietaria del inmueble en el momento en el que por acuerdo de la comunidad, se decidió la reparación; se asume la realidad de la necesidad de las obras, y la vendedora por tanto asumia tambien su abono, salvo que hubiera, abonado con anterioridad a la constitución de la correspondiente escritura; el art. 1256 del Código Civil , obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que requiriere su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso o a la ley y asi la sentencia de 6 de Marzo de 1979 , decia que la buena fe contractual en sentido objetivo consiste en dar al contrato debida efectividad para que se realice el fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados y leales; la realización de obras necesarias, en el inmueble era una realidad conocida por los comuneros, y su obligación de pago resultaba incuestionable por la necesidad de las mismas, que finalmente y conocido por la vendedora le eran a ella exigibles, el importe de la demanda como consecuencia del presupuesto definitivo conocido en la junta de 9 de Marzo de 2003; tras toda la prueba no puede entenderse incorrecta la conclusión de la sentencia y en base a la cual se estima la pretensión pues ese fue el compromiso de la vendedora cuando se pacto la venta, conociendo la misma la verdadera situación de una comunidad en la cual habia participado incluso habiendo desempeñado el cargo de presidente, la voluntad derivada de la relación contractual, que puede extraerse tras toda la prueba practicada es que la deuda que tuviera su origen en el expediente administrativo seria por cuenta de la vendedora, y ello además es lo razonable pues era la consecuencia de la situación que previamente a la venta se habia ya constituido por la Gerencia de Urbanismo, expediente 310/00, no hay por tanto ninguna valoración errónea de la prueba; la hoy recurrente además compareció a la Junta de 9 de Junio, y esa comparecencia tenia para ella efectos obligatorios respecto de lo que adoptara y no se impugnara, pero no para el nuevo propietario al que pudiendo hacerlo, nada se le dijo por Dª Cristina , sobre el verdadero y real importe de las obras a efectuar, siendo el inicial referido, un presupuesto del que se conocia podia variar, como asi sucedió, por lo tanto la apelante es la obligada a esa cantidad que era para cumplir lo exigido y que fue lo que acordó la junta a la que Dª Cristina acudió; el art. 1258 C.C . recoge que los contratos obligan a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fé. Se acude a esa reunión como propietaria no se hace nada, no se le dice nada al comprador, y luego se pretende que este lo asuma, sin conocimiento de su contenido; respecto a lo ya resuelto de los nuevos pagos efectuados debe confirmarse lo ya dicho, pues el objeto de la demanda era la reclamación de esa cantidad que se acordó por la junta de propietarios, y de la que nada se le dijo al actor por lo que procede confirmar la inviabilidad de ampliar la demanda a pagos ulteriores no derivados de la cantidad ya dicha. Nada demuestra el impugnante sobre los posibles perjuicios, por último y respecto a la costas de la sentencia considera que la cantidad a que estaba obligada la demandada era de 8.553,60 euros de los cuales se habian abonado 1.425 euros, y fija la cuantía en 7.128,10 euros, entendiendose que ello es una estimación sustancial de la demanda, lo que la Sala no comparte, pues se ha disminuido lo pedido en una cantidad de entidad respecto a lo que inicialmente se pedia.

Vistos los preceptos legalmente aplicables.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación por Dª Cristina revocamos la sentencia en el sentido de no hacer imposición de costas en la instancia.

Se desestima la impugnación formulada fundada por Don Germán .

No hacemos pronunciamientos sobre las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia , debidamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que certifico.

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