Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 608/2010 de 12 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 15/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100256
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00015/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 608/10
Autos nº: 191/09
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe
Apelante: Doña Beatriz
Procurador: Don Javier Llorente Zurdo
Apelado: Don Cecilio
Ponente: Ilma. Sra. Doña MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 1 5
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 12 de enero de 2011
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas con el nº 191/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe
De una, como apelante Doña Beatriz , representada por el Procurador Don Javier Llorente Zurdo
Y de otra, como apelado, Don Cecilio .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Félix González Pomares, en nombre y representación de Don Cecilio contra Doña Beatriz , representada por la Procuradora Doña maría del Carmen Aguado, debo acordar y acuerdo reducir la pensión que percibe Paulino a su mitad, concretamente, la misma quedará fijada para él en la cantidad de SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (73¿47) hasta el próximo 30 de junio del próximo año, en que quedará definitivamente extinguida dicha pensión en favor de Don Paulino , manteniéndose la pensión alimenticia a favor de la hermana en la cantidad actual de 146'94 euros, y líbrese la oportuna comunicación a la entidad pagadora en el sentido de reducir la pensión alimenticia a la cantidad de 220'41 euros hasta el próximo mes de junio de 2010 inclusive y, a partir de dicha fecha, la pensión quedará reducida a la cantidad de 146'94 euros, sin perjuicio de las actualizaciones anuales correspondientes que se vienen practicando. Todo ello sin expresa condena en costas. "
TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Beatriz , en los términos que constan en los escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 30 de junio de 2010 se señaló el día 11 de enero de 2011 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por Doña Beatriz contra la sentencia de instancia en la que se acuerda la reducción en un primer estadio de la suma de la pensión de alimentos del hijo común de los litigantes, Paulino , para acordar su extinción a partir del 30 de junio de 2010 no puede prosperar. En lo tocante a los alimentos en favor de los hijos mayores de edad, ciertamente, es notoria la jurisprudencia menor que aborda estas situaciones, señalando que, pese a la existencia de un legítimo derecho a percibir alimentos en favor de tales descendientes, este derecho no puede pervivir indefinidamente o en cualquier circunstancia, como resulta de la interpretación conjunta de los arts.142 y 152 del Código Civil . Dispone el artículo 152-3 del CC (LEG 188927 ) que "cesará también la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna; de suerte que no sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia". Al respecto, es doctrina jurisprudencial inveterada, emanada de nuestro Tribunal Supremo (por ejemplo STS de 31 de diciembre de 1942 [RJ 19421548] que "este artículo (152-3 CC ) excluye del derecho a alimentos no sólo a los que de hecho ejerzan un oficio, profesión o industria, sino también a los que puedan ejercerlos, posibilidad que ha de entenderse no a la mera capacidad o habilidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias". Ahora bien, para determinar la procedencia o no de tales alimentos ha de estarse a las circunstancias concretas de cada caso, sin que pueda establecerse una doctrina general al respecto. Es verdad que, en el caso de hijos mayores, les corresponde a éstos acreditar sus necesidades. Pero también es común exigir, en los procesos matrimoniales, que quien niega tal derecho debe probar que, efectivamente, el reclamante está trabajando o en situación de acceder a un trabajo o, en otro caso, cuenta con bienes suficientes para su propio sostenimiento. De manera que se hace necesario demostrar que el alimentista ya no necesita la pensión por tener ingresos suficientes o la seguridad de obtenerlos (véase, entre muchas, las recientes SAP Cuenca 8 julio 1999 [AC 19997303] o SAP Sevilla (2ª), de 22 marzo 1999 [AC 19993715])
De acuerdo con ello, y a la vista del resultado de la prueba practicada, nos encontramos con que el hijo común de los litigantes ha dejado sus estudios y en efecto se encuentra trabajando a tiempo parcial, lo que le acredita con capacidad real para obtener sus propios ingresos; de modo que en su caso deberá, si así lo entiende procedente ejercitar la propia acción de reclamación de alimentos. En definitiva, no procede sino aceptar los razonamientos del juzgado de instancia en base a una acertada valoración fáctica que conduce a la plena confirmación de la resolución recurrida. En cuanto a la posibilidad de un correlativo incremento de la pensión de alimentos prevista para la otra hija, su improcedencia deviene no sólo porque no fue planteada en forma en la primera instancia, ya que no se interesó por vía reconvencional, sino porque tampoco hay razones materiales para tal modificación, habida cuenta de las circunstancias concurrentes.
SEGUNDO.- Dada la especial naturaleza de la materia tratada, esto es cuestión de familia, no procede hacer particular imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Doña Beatriz representada por el Procurador Don Javier Llorente Zurdo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe, de fecha 17 de diciembre de 2009 , en autos de Modificación de Medidas nº 191/09; seguidos con Don Cecilio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución íntegramente.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

